REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-000019

DEMANDANTES: LENDRIGS JOSEPH VELAZCO SIRA y SILMA YAMISLET MATERAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.768.220 y V-13.984.816
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NIUSKA CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.191
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (DIVORCIO 185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por motivo de DIVORCIO 185-A, intentada por LENDRIGS JOSEPH VELAZCO SIRA y SILMA YAMISLET MATERAN RIVERO, debidamente asistidos por la abogada NIUSKA CEDEÑO, arriba identificados, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que la parte indica que contrajo matrimonio ante el registro Civil Municipio Punto Fijo Distrito Carirubana de Estado Falcón, fijando como domicilio conyugal la Urbanización La Trinidad II, ubicada en el asentamiento campesino La Mata, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, prevé: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr el DIVORCIO 185-A (acta de matrimonio), solicitud ésta de derecho, prevista en el capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia fijando como domicilio conyugal la Urbanización La Trinidad II, ubicada en el asentamiento campesino La Mata, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LENDRIGS JOSEPH VELAZCO SIRA y SILMA YAMISLET MATERAN RIVERO, debidamente asistidos por la abogada NIUSKA CEDEÑO, arriba identificadas. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009,debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de marzo de 2014.Años 204º de la independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria