REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º.

ASUNTO: KP02-S-2013-3177

Vista la solicitud presentada por el (la) (los)ciudadano(a) (os) EUDITH CHICHINQUIRA VARGAS y ZULAY RAMONA SANCHEZ VARGAS, venezolanas (a), (os) mayor(es) de edad, titular(es) de las cédulas de identidad Nros V- 6.361398 y V- 6.367.138, de este domicilio, asistido (a) por el(la) abogado(a), ALVARO MONTESINOS ARRAIZ, inscrito (a) en el I.P.S.A. Nº 161.748, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propio, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el N° 15, tomo 9,protocolo 1ª y documento autenticado ante la Notaría Quinta de BARQUISIMETO DE FECHA 28 DE Noviembre de 2008 inserto rojo el Nª 15 tomo 207, cuya ubicación, medidas, características y linderos, constan en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Este Tribunal observa.
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los ciudadanos: BARBARA MARTINEZ y LEANDRO TORREALBA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 14.878.949 Y V- 19.105.633 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) (s) ciudadano(a) EUDITH CHICHINQUIRA VARGAS y ZULAY RAMONA SANCHEZ VARGAS, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en petición presentada al inicio de este expediente, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez Temporal

Dra. Emma García

Secretaria