De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana: YURNE HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.378.003, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: JOSE BENITO HERNANDEZ y HECTOR CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.375.112 el primero, y el segundo domiciliado en la calle 59 entre carreras 16 y 17, casa Nro. 16-96, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I

Revisadas las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a PARTICION DE HERENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 1067 del Código Civil, debidamente presentada por la ciudadana: YURNE HERNANDEZ TORRES, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: GILBERT DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.812, en contra de los ciudadanos: JOSE BENITO HERNANDEZ y HECTOR CAMBERO, antes identificados.- En consecuencia, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres (03) elementos: el Territorio, la Materia y la Cuantía.

Desde el punto de vista del tercer elemento, este Tribunal debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02/04/2009, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”