En fecha 27 de Febrero del 2014, se recibió en este Juzgado, procedente de la U.R.D.D CIVIL de Barquisimeto, escrito y anexos contentivos de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos OSVIL ROSANGEL GODOY SANTIAGO, JHOANA ROMELIA SEQUERA GONZALEZ, FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, ANA PASTORA RAMOS DE HERNANDEZ, ENRIQUE RAFAEL EUGORROLA, OSCAR ANGEL GODOY SANTIAGO, GUSTAVO ADOLFO VALENZUELA PERALTA, CARLOS ANDRES AÑEZ MADRID, LUIS RAFAEL RODRIGUEZ OJEDA, DILCIA ESPERANZA MEDINA DE RODRIGUEZ, BLANCA AURORA MEDIA DE ROJAS, DIANNORA COROMOTO SILVA, JAVIER EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ, EMIR ELISAUL RAMOS GUTIERREZ, BLANCA ROSA VERGARA SILVA, JANETH DEL CARMEN GIMENEZ TERAN, MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ y JOAQUIN FERREIRA CANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.983.274, V-11.429.622, V-9.620.332, V-4.064.609, V-7.445.439, V-17.036.511, V-7.460.160, V-10.840.761, V-7.401.893, V-3.537.405, V-4.374.257, V-12.700.649, V-9.544.142, V-11.792.169, V-7.443.604, V-7.306.719 y V-14.228.981, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en sus propios nombres y asistidos por las Abogadas AURIA CECILIA CARNEVALLI DE D´HERS y ELIZABETH RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.127.104 y V-7.433.916, e Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.063 y 56.239, en ese mismo orden, en contra de los denominados “Grupos Colectivos Armados” y del ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.585.235, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara ZODI LARA. El Tribunal mediante auto da por recibido el asunto y le da entrada en los libros respectivos en fecha 05-03-2014.

De la Aceptación de la Competencia

Este Tribunal con apego al debido proceso, igualdad entre las partes y derecho a la defensa, garantías que se encuentran establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y articulo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio del escrito presentado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las partes agraviadas, fundamentando la misma en los artículos 22 (in fine), 26, 27, 43, 46, 55 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos adminiculados con el procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000. En tal sentido, es necesario traer a colación, lo establecido mediante decisión de fecha 28 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 11-0294, con Ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la atribución de competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional por la Prestación de Servicios Públicos a los Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
….”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
….
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem). (Resaltado del Tribunal)

Por lo que en virtud del criterio antes expuesto, siendo ordenada la publicación del fallo parcialmente trascrito tanto en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial, y acogido por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, son los Juzgados de Municipio con competencia transitoria en materia de prestación de servicios públicos, los competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional, que interpongan los usuarios o usuarias en materia de prestación de servicios públicos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando con competencia transitoria en Materia Contencioso Administrativa, en sintonía con la exposición de motivos que dieron origen a la creación de tan novísima ley, como es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICO (SEGURIDAD CIUDADANA), interpuesta en contra de los denominados “Grupos Colectivos Armados” y del ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.585.235, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara ZODI LARA. ASÍ SE ESTABLEC
De la Admisibilidad

Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto y, al efecto, observa del presente caso, que las partes demandantes-agraviados, plenamente identificados, y asistidos de abogados actúan en su condición de residentes de la Urbanización Patarata ubicados en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que desde el día viernes 21 de febrero de 2014, en las inmediaciones de la urbanización, en horas de la noche, fueron destrozados con impacto de objetos contundentes e incendiarios, una gran cantidad de vehículos en los alrededores del Bloque 6 de la Urbanización Patarata; que sus habitantes fueron víctimas de ataques mediante la explosión de bombas molotov, detonaciones de armas de fuego e impactos de piedras y objetos contundentes, resultando afectada la salud física y el entorno biopsicosocial de adultos, niños y adolescentes que hacen vida en comunidad y zonas aledañas a estas. Que en el marco de esas acciones, fueron destrozadas las paradas de transporte público, mobiliario urbano, las fachadas de los edificios de la urbanización, así como las zonas de esparcimiento público y recreacionales de la comunidad y en consecuencia de estos hechos los habitantes de esa zona viven noche tras noche la tensión de estar amenazados. Que a juicio de ellos se logra constatar que durante los desarrollo de esos hechos de violencia, presuntos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana fungieron como escudos de los denominados “Grupos Colectivos Armados”, siendo estas organizaciones conformadas por civiles armados que de manera violenta arremetieron contra la propiedad de los vecinos de la zona. Continúan arguyendo los intervinientes que esta escogencia de la acción autónoma se debe a que son sujetos de una lesiva actuación por parte de los miembros integrantes de los denominados “Grupos Colectivos Armados”, y muy especialmente, por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, antes identificados, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara ZODI LARA, al abstener en coordinar con la Guardia Nacional Bolivariana las acciones tendientes a la detención y posterior presentación ante la Fiscalía del Ministerio Publico de los miembros o integrantes de los referidos grupos armados en procura del restablecimiento del orden público en la zona, lo cual permitirá la protección de la integridad física y bienes de las personas habitantes de la Urbanización Patarata, evitando con ello focos de violencia y zozobra que violen y amenacen de violación de los derechos y garantías constitucionales. Que los derechos amenazados de violación son el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la protección por parte del Estado, consagrados en los artículos 43, 46, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto A) los ciudadanos que integran los denominados “Grupos Colectivos Armados”, han ejercido públicamente amenazas de muerte en contra de ellos. B) el ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, antes identificado, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara ZODI LARA, no ha ejercido la coordinación de acciones tendientes al resguardo y protección de la vida de los habitantes de la Urbanización Patarata a pesar de ser un hecho público, notorio y comunicacional los focos de violencia suscitados en la zona, tal y como se desprende de los instrumentos probatorios adjuntos a la presente acción, por lo que en virtud de lo todo lo expuesto solicitan sea admitida la tramitación del presente Amparo y sea declarado procedente la pretensión de amparo constitucional a su favor y en consecuencia de manera voluntaria o forzada sea ordenado al ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.585.235, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral ZODI LARA: a) la formulación, presentación, aprobación y ejecución de un Plan Especial de Restablecimiento del Orden Publico en la Urbanización Patarata, a favor de los ciudadanos OSVIL ROSANGEL GODOY SANTIAGO, JHOANA ROMELIA SEQUERA GONZALEZ, FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, ANA PASTORA RAMOS DE HERNANDEZ, ENRIQUE RAFAEL EUGORROLA, OSCAR ANGEL GODOY SANTIAGO, GUSTAVO ADOLFO VALENZUELA PERALTA, CARLOS ANDRES AÑEZ MADRID, LUIS RAFAEL RODRIGUEZ OJEDA, DILCIA ESPERANZA MEDINA DE RODRIGUEZ, BLANCA AURORA MEDIA DE ROJAS, DIANNORA COROMOTO SILVA, JAVIER EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ, EMIR ELISAUL RAMOS GUTIERREZ, BLANCA ROSA VERGARA SILVA, JANETH DEL CARMEN GIMENEZ TERAN, MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ y JOAQUIN FERREIRA CANO, antes identificados y demás habitantes de la mencionada urbanización, en contra de los denominados “Grupos Colectivos Armados”. b) la detención y posterior presentación ante la Fiscalía del Ministerio Publico de los miembros o integrantes de los denominados “Grupos Colectivos Armados”. c) la coordinación de la Guardia Nacional como componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los fines de la ejecución de operativos especiales de resguardo de la integridad física y bienes de las personas habitantes de la Urbanización Patarata. En tal sentido y visto lo alegado por las partes en el escrito presentado, este Tribunal actuando en sede constitucional en virtud de la competencia transitoria en lo Contencioso Administrativa, considera prudente citar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el expediente N° 11-0672, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 27/05/2004, a los fines de decidir la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, donde se dejo sentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que, con relación a la acción interpuesta, en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable” (...).
La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por esta Sala, entre otras, en la sentencia n.º: 326, del 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., en la cual expresamente estableció lo siguiente:
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción(…).
A la par, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia n.º: 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”, en la cual en forma clara se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (Subrayado de esta Sala).

De esta manera, en el presente caso, la actuación imputada no es posible ni realizable por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia supuestamente agraviante, por cuanto, como se desprende de lo dispuesto en los artículo 5 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, si bien el prenombrado ministro es la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras al territorio nacional, por otra parte la sustanciación del procedimiento administrativo de expulsión corresponde a la autoridad competente que a tal efecto éste designe, mediante resolución, que para estos casos viene a ser el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), organismo adscrito al mencionado Ministerio (Vid. sentencia n.º: 374, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Miguel Alfredo López Zapata).
En atención a ello, esta Sala, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo ejercida por los abogados Luis Alberto Sucre Cabré y Giovanny Rafael Quintana Martínez, actuando en representación del ciudadano Michelle Martín Laborde. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)