Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano: OSCAR PASTOR PEREZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.380.464, debidamente asistido por las Abogadas BELKIS NORAIMA MENDOZA y YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.817 y 190.819 respectivamente, en la cual solicita ser declarado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO conjuntamente con sus hijas PEREZ MORA NAMIR ZORAY, PEREZ MORA ZORAIMI VIRGINIA y PEREZ MORA ZOLMARY ANAIS, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la las cedulas de identidad N° V-15.351.740, V-19.113.469 y V-19.113.467 respectivamente, de la ciudadana MILDRED TEODORINA MORA RIVERO, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.341.613, estado civil, casada, de profesión Licenciada en Enfermería, quien falleció ab-intestato, el día 11 de Enero del año 2014, según consta en Acta de Defunción N° 5, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos YOHELYS JOSEFINA CARMONA RENGIFO y JEIDY YESENIA PALACIO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.572.804 y V-12.700.565, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra