INICIO

Se inicia el procedimiento mediante demanda y anexos presentado por la ciudadana: NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.247, actuando en representación del ciudadano: PEDRO SEGUNDO SUAREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.535.826, y de este domicilio, por motivo de DESALOJO (Local Comercial), en contra de la ciudadana: KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.243.056, de este domicilio. Dicho asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, (U.R.D.D. CIVIL) en fecha: 20/11/2013, correspondiéndole a este Despacho conocer del mismo en fecha 21/11/2013, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Manifestó la apoderada accionante que su representado es propietario de un inmueble constituido por un Salón comercial con techo de platabanda, ubicado en el Km 12, vía Duaca – Tamaca, vía El Reten, calle 6 con carrera 5, Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas son: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) de frente por veintidós metros cincuenta centímetros (22,50mts) de fondo, para un total de Trescientos Tres metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (303,75 M2) el cual forma parte de una propiedad de mayor extensión y cuyos linderos generales son: Norte: bienhechurías y terrenos ocupados por la sucesión de Luis Barengue, Sur: carretera que conduce del caserío Tamaca al caserío El Reten y Terrenos ocupados por Aura Marchan, Gregorio Rivas, Antonio Uranga, Bernardo Mielan y Petra Mollan que es su frente, Este: con casas de vivienda rural y Oeste: con la Av. El Cementerio Tamaca. Que el referido inmueble le pertenece a su mandante según se evidencia en documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/07/1982, anotado bajo el Nro. 07, folios 01 al 03, Tomo 01, Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año. Igualmente, adujo que aproximadamente para el mes de mayo del 2009, su representado dio en arredramiento por medio de un Contrato de Arrendamiento Verbal, una parte del referido Local Comercial, aproximadamente ochenta metros cuadrados (80mts2) de este, a la ciudadana: KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, ya identificada, conviniendo con la referida ciudadana el uso exclusivo comercial del inmueble en cuestión, quedando expresamente prohibido el uso distinto al comercial, que el canon de arrendamiento mensual quedó convenido en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00). Que la arrendataria KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, antes identificada, ha incumplido con la obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento, tal y como fue convenido, pues no ha cancelado los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2013, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales. Que han sido varios los esfuerzos realizados por su representado, pues en diversas oportunidades le ha manifestado a la Arrendataria que debe cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la fecha estipulada, sin dilaciones o demoras; esfuerzos estos que han sido infructíferos y estériles pues sigue incumpliendo con su obligación principal. Que por cuanto la ciudadana KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, ha incumplido con su obligación de pagar pensiones arrendatarias, todo de acuerdo a lo convenido por ambos y pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por él, la referida ciudadana KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, continua en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, y la negativa a hacer entrega del inmueble objeto del contrato, circunstancias suficientes y poderosas por las que procedió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana: KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, anteriormente identificada, para que convenga en la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, desocupado de personas y cosas o a ello sea condenada, en el DESALOJO del inmueble o en su defecto a ello sea condenada la parte accionada en el pago de la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones de la ciudadana: KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO. Asimismo, la condenatoria en costas y costos que se generen en el proceso. Estimó la presente acción en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 68.750,00) equivalente a SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 637,85). Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1594, 1599 y 1601 del Código Civil Venezolano, igualmente, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34, 35, 38 Literal b), 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y señalo domicilio procesal de las partes.
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 04 al 16, los documentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 26/11/2013, es admitida la presente demanda, mediante el procedimiento breve.
Al folio 18, cursa sustitución de Poder Judicial otorgado por la ciudadana: NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.247, al ciudadano: MANUEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.106, reservándose su ejercicio, a fin de que represente al ciudadano: PEDRO SEGUNDO SUAREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.535.826, y de este domicilio.

Al folio 19, cursa diligencia en donde la apoderada accionante dejó constancia de haber proporcionado al alguacil lo exigido con el fin de que practique la citación de la parte accionada.

En fecha 13/12/2013, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de la ciudadana: KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, a quien citó el día 12/12/2013.

Al folio 22, cursa Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana: KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.243.056, de este domicilio, a los ciudadanos: PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA y EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.344 y 185.746, respectivamente.

A los folios 23 al 25, cursa escrito de Contestación a la Demanda.

Al folio 26, cursa cómputo efectuado por el secretario temporal de este despacho.

A los folios 27 al 28, cursa escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Accionante, siendo admitidas por auto de fecha 13/01/2014.

A los folios 30 al 32, cursa escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Accionado, junto con anexos insertos a los folios 33 al 64, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 13/01/2014.-

En fecha 16/01/2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano: PEDRO SEGUNDO SUAREZ PALENCIA, a quien citó el día 15/01/2014, a fin de absolver las posiciones Juradas que formulara la parte accionante.

Al folio 69, cursa diligencia en donde la parte accionante desconoció la prueba documental promovida por la parte accionada, marcada con letra “A” cursante al folio 33.
A los folios 70 y 71, se procedió a absolver las posiciones juradas.

A los folios 72 y 73, se efectuó el acto de declaración testimonial de la ciudadana: JANETT JOSEFINA ADAM DE NIEVES.

Al folio 74, cursa auto donde el Tribunal declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana: GUEDEZ NEIDA.

A los folios 75 al 77, se efectuó el acto de declaración testimonial de la ciudadana: PAOLA ELENA BARBIERO LUTERO.

Al folio 78, cursa auto donde el Tribunal declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano: LUIS RAFAEL CAMPOS.

Al folio 79, cursa acta de ratificación de contenido, emitida por la ciudadana PAOLA ELENA BARBIERO LUTERO.

Al folio 80 y vto., se procedió a absolver posiciones juradas correspondientes a la ciudadana KARINA LOPEZ.

Al folio 81 riela auto del Tribunal.

Al folio 82, consta cómputo secretarial.

Al folio 83, riela diligencia presentada por la parte accionada, con anexo marcado “A”, agregado en fecha 27/01/214.

Al folio 86, riela auto del Tribunal donde se difiere la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, debido a que no constan en autos la totalidad de las pruebas de informes.

Por auto de fecha 26/03/2014, se acuerdan agregar los oficios Nros. 53 y 54, emanados del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursantes a los folios 87 al 121.


Realizado el recorrido de autos, el Tribunal para decidir aprecia lo siguiente

Del Escrito de Contestación a la demanda

Riela a los folios 23 al 25 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio, ciudadana: EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandada, donde contestó la demanda en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos que no son ciertos, como el derecho que no le es aplicable, la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano: PEDRO SEGUNDO SUAREZ PALENCIA, antes identificado, en su contra. Segundo: Negó, rechazó y contradijo, que deba prosperar en su contra la presente acción por Desalojo de inmueble en arrendamiento pues no ha incurrido en ninguna causal contractual o legal que la origine. Tercero: Convino por ser cierto que existe una relación arrendaticia entre las partes en el presente asunto, que la misma es verbal. Que igualmente es cierto que le fue arrendado el local comercial, que forma parte de una extensión mayor de la propiedad del demandante. Cuarto: Por ser falso negó que el mes de mayo del 2009, el actor le arrendara su local ya que dicha relación contractual inició el 30/07/2008, por lo que a la fecha tiene una duración de cinco (05) años y cuatro (04) meses. Quinto: Que el contrato de arrendamiento por ser verbal se tiene a tiempo indeterminado desde el 30/07/2008, pero del libelo se evidencia la pretensión de su arrendador, de no reconocer debidamente los hechos, con la sola intención de limitar los derechos que por ley le corresponden, por mantener esta relación arrendaticia ininterrumpida y a tiempo indeterminado por más de cinco (05) años y cuatro (04) meses. Sexto: Que es cierto que el canon de arrendamiento actual es por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales. Séptimo: Que por ser falso negó lo que infundadamente señaló el actor en su libelo de demanda en cuanto a que no le ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y Enero a Octubre del año 2013. Manifestó que hasta la presente fecha le ha cancelado cabal y correctamente los cánones de arrendamientos por mes vencido, no teniendo deuda pendiente a la fecha. Asimismo, alegó que tan verbal es el contrato de arrendamiento existente entre las partes, que desde su nacimiento nada han suscrito, que durante la vigencia de toda la relación arrendaticia, su arrendador le entregó recibos de pago solo los dos (02) primeros años, pero como tenía entendido que existía una gran amistad entre ellos, nunca le reclamó los del tiempo subsiguiente. Que si es cierto que a la presente fecha le ha cancelado todos los meses de arrendamientos vencidos, desde que inició la relación contractual, por ello niega que deba prosperar el desalojo por falta de pago, pues nada le debe a su arrendador. Octavo: Alegó que el ciudadano: PEDRO SEGUNDO SUAREZ PALENCIA, antes identificado, hizo un primer intento en desalojarla de ese inmueble y en función de ello, la demandó por desalojo, en el expediente N° KP02-V-2012-3290, siendo declarado perimido. Noveno: en función de la Demanda por desalojo que intentó su arrendador en su contra, y en aras de mantener su solvencia, se vio en la necesidad de iniciar una consignación de canon de arrendamiento, que conoce el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la nomenclatura KP02-S-2013-228, en la cual ha consignado hasta la fecha en diez (10) oportunidades a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) cada una, correspondiente a los meses de febrero a noviembre de 2013. Que el mes de enero de 2.012, se lo recibió el arrendador en la licorería que mantiene y regenta. Que los meses de noviembre y diciembre de 2012, se los entregó en una bolsa de papel. Que por lo expuesto niega que pueda proceder la demanda por desalojo del local arrendado, con fundamento a la falta de pago. Que niega que el Tribunal la pueda condenar a indemnizarlo con la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (bs. 52.500, 00), por unos supuestos daños y perjuicios. Decimo: Niega que el actor pueda fundamentar la temeraria en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1594, 1599 y 1601 del Código Civil, ni en los artículos 33, 34, 35, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no ha incurrido en incumplimiento o violación de ninguno de los supuestos contenidos en la norma. Decimo Primero: Niega, rechaza y contradice que le adeude al arrendador, o que este juzgado la deba condenar a pagar, la exorbitante cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500, 00), ni monto alguno por concepto de indemnización por los daños y perjuicios. Que por todo lo expuesto, solicita al tribunal se admita la presente contestación, y declare sin lugar la presente demanda.
De las Pruebas y su Valoración

Llegada la etapa para que las partes promovieran pruebas en el presente asunto, ambas partes así lo hicieron, cumpliendo así con la carga que les impone la ley. Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa la juez a valorar las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas.

1) Pruebas de la Parte Demandante:

1.2) Capítulo I: Del Merito Favorable: El Libelo de Demanda: el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, siendo que la Demandada NO HA CUMPLIDO con el pago de las pensiones arrendaticias señaladas en el referido escrito. Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, esta Operadora de Justicia, acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas; aunado al hecho que el libelo de demanda en sí, no constituye estrictamente un medio probatorio, de los permitidos en la norma procesal adjetiva, pero si es objeto de análisis, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y expresar la misma conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

1.3) Capítulo II: de la Prueba de informe: solicita, se requiera a la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informe sobre el contenido del expediente N° KP02-S-2013-2280. Aprecia esta juzgadora, que fue librado el respectivo oficio bajo el N° 4920-032, de fecha 13/01/2014, del cual se obtuvo respuesta mediante oficio N° 54, recibido en fecha 25/03/2014, donde se dio respuesta a los siguientes particulares:
 La fecha de recepción de la solicitud: recibido en la URDD CIVIL el día 04/03/2013.
 De la Existencia de Notificación de dicha solicitud, al ciudadano Pedro Segundo Suarez Palencia: en fecha 23/04/2013, se libró notificación al ciudadano Pedro Suarez, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.535.826, no constando su notificación. Así mismo en fecha 15/07/2013, se libro cartel, sin haber sido consignado su publicación.
 Sobre la fecha exacta de cada depósito bancario y/o cheque de pago y de la fecha exacta de cada consignación: aprecia esta juzgadora que el Tribunal recibió un total de once (11) pagos por la cantidad de 3.500, 00 cada uno, y recibidas el 04/03/2013, 05/04/2013, 09/05/13, 10/06/2013, 08/07/2013, 14/08/2013, 15/10/2013, 14/10/2013, 13/12/2013, 13/03/2014 y 13/03/2014.

A los fines de la apreciación de la prueba de informes evacuada, es importante traer a colación lo establecido en el Recurso de Casación N° AA60-S-2004-000643, de fecha 15/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en cuanto a la valoración de la prueba de informes, sostuvo lo siguiente:
“…La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.
Ha sostenido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.
….
Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide…”
En tal sentido, al no existir una regla que indique el modo de valoración o apreciación de la prueba informes, y acogiéndose esta Juzgadora al criterio parcialmente transcrito de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a la prueba de informe evacuada, conforme a lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.4) Otro Si: Promueve Posiciones Juradas para ser absueltas por la parte demandada. En cuanto a la prueba, fue negada su admisión de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13/01/2014, y por lo tanto esta juzgadora no tiene prueba que apreciar. Así se decide.

2) Pruebas de la Parte Demandada:

2.1) Primero: como documentales:

• Marcado “A”, constancia de ocupación, de fecha 06 de marzo de 2013, emitida por el Consejo Comunal “MAURICIA DE GONZALEZ”, de donde se evidencia la el inicio de la relación arrendaticia, desde el 30/07/2008. Dicha documental versa sobre una constancia de ocupación de fecha 06/03/2013, otorgada por el Consejo Comunal Mauricia de González, donde se hace constar que la ciudadana López Karina Lisbeth, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.056, ocupa un local comercial ubicado en el sector La Libertad, de Tamaca Centro, al lado de la Licorería El Buco, desde el 30/ 07/2008. Dicha prueba por tratarse de una documental proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, fue ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, donde la ciudadana Paola Elena Barbiero Lutero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.909, en su condición de Vocera de la Unidad de Contraloría del Consejo Comunal Mauricia de González, procedió a ratificar en contenido y firma la documental anexa al folio 33 de autos y posteriormente traída en original al folio 84, por lo que esta juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Marcado “B”, expediente KP02-S-2013-2280, que por consignación cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que está disponible en el sistema iuris 2000 y se evidencia la solvencia que mantiene en la relación arrendaticia. Aprecia esta juzgado que dicha documental fue consignada por el promovente en copia fotostática simple, cursante a los folios 34 al 63 de autos, y no siendo objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Marcado “C”, recibo de pago de canon de arrendamiento del lapso 15/01/2009 al 15/02/2009, fechado 18 de febrero de 2009, emitido por el Sr. Pedro Suarez, para demostrar que para enero de 2009 ya estaba en vigencia el contrato de arrendamiento entre ambos. Dicha documental privada riela al folio 64 de autos, la cual al no haber sido objeto de desconocimiento y emanar de las partes intervinientes en el juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

2.2) Segundo: Como prueba de informes, solicita se oficie al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e informe sobre los particulares, para demostrar que la arrendataria se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, hasta la presente fecha. Aprecia esta juzgadora, que fue librado el respectivo oficio bajo el N° 4920-040, de fecha 13/01/2014, del cual se obtuvo respuesta mediante oficio N° 53, recibido en fecha 25/03/2014, cursante a los folios 87 al 118 de autos, donde se dio respuesta a los siguientes particulares:

 Si por ante el Tribunal cursa el expediente KP02-S-2013-2280, a favor del ciudadano Pedro Segundo Suarez Palencia, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.535.826, aperturada por la ciudadana Karina Lisbeth López Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.056, con ocasión del alquiler de un local de 80 metros cuadrados propiedad del primero, ubicado en el Km. 12 vía a Duaca, Tamaca, vía El Reten, Calle 6 con carrera 5, al lado de la Licorería El Buco”. en Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara: por ante el Tribunal cursa asunto signado bajo el N° KP02-S-2013-2280, a favor de Pedro Segundo Suarez Palencia, Titular de la Cédula de Identidad N° 535.826, referencia de un local comercial con un área de ochenta (80) metros cuadrados, ubicado en el Km. 12 vía a Duaca, Tamaca, vía el Reten, Calle 6 con carrera 5 al lado de la Licorería El Buco, en Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara. Arrendadora la ciudadana Karina Lisbeth López Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.056.
 Que de ser positiva su respuesta, indique hasta que fecha se han pagado por ante ese despacho los alquileres del referido local: última fecha de pago se hizo el 05 de marzo de 2014.
 Que de ser posible, envíe copia certificada del referido expediente: se agrego copia certificada del expediente.
En tal sentido, acogiéndose esta Juzgadora al criterio expuesto por la Sala de Casación Social, arriba transcrito, se le otorga pleno valor probatorio, a la prueba de informe evacuada, conforme a lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.3) Tercero: Promueve prueba de Posiciones Juradas, para que sean absueltas por el ciudadano Pedro Segundo Suarez Palencia, y manifiesta la voluntad de su conferencista de absolver recíprocamente las que a ella le sean formuladas.

Dicha prueba fue debidamente evacuada, en la oportunidad fijada, constando a los autos, al folio 70 y 71, el acta levantado para que el ciudadano Pedro Segundo Suarez Palencia, plenamente identificado, y parte actora en el presente juicio absolviera posiciones juradas y al folio 80 y vuelto, riela el acta levantada para que la ciudadana Karina López, plenamente identificada, y parte accionada en el presente juicio, absuelva las posiciones juradas recíprocamente a las que estuvo dispuesta, y por la que fue admitida la prueba, en virtud del principio de reciprocidad. Observa esta juzgadora, que las posiciones juradas persiguen es una confesión provocada. En el caso de las posiciones juradas correspondiente al ciudadano PEDRO SEGUNDO SUAREZ PALENCIA, ya identificado, se desprende de sus respuestas la confesión cualificada, y queda como un hecho cierto, la relación arrendaticia entre las partes involucradas, cuyo bien dado en arrendamiento es un local comercial, el cual forma parte de otro local donde el demandante tiene una licorería, siendo el canon de arrendamiento mensual fijado por las partes de TRES MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 3.500, 00), y donde si confeso el absolvente que solo al inicio de la relación arrendaticia entregaba recibos de pagos; confesando también haber recibido un paquete con dinero en efectivo en diciembre de 2012, contenía la cantidad de Quince Mil Bolívares, y que los conserva en su poder. Por otro lado, en la oportunidad de absolver posiciones juradas la ciudadana KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, ya identificada, confesó que si le entrego una bolsa de papel al ciudadano Pedro Suarez y que este no le reintegró el contenido de la bolsa de papel. Por lo que en virtud de las declaraciones, y en atención a las reglas de la Sana Criticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil de Venezuela, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.4) Cuarto: Promueve las siguientes testimoniales, con el objeto de desvirtuar los hechos planteados en el libelo de la demanda y las pretensiones del actor.
• JANETT JOSEFINA ADAM DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 3.186.038.
• GUEDEZ NEIDA, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.892.
• PAOLA ELENA BARBIERO LUTERO, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.909.
• LUIS RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.312.

Observa quien decide, que solo fueron evacuadas las testimoniales correspondientes a las ciudadanas JANETT JOSEFINA ADAM DE NIEVES y PAOLA ELENA BARBIERO LUTERO, plenamente identificadas en autos, y son estas testimoniales las que pasa esta juzgadora a valorar, conforme a lo siguiente: 1) si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. 2) se desechan las declaraciones de los testigos inhábiles o del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) se expresan los fundamentos de la determinación, por la cual la Juez desecha al testigo, es decir, que las declaraciones concuerden entre sí o con otras pruebas y que el testigo merezca confianza. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de las testigos evacuadas ambas fueron contestes al manifestar que la ciudadana Karina López, tiene una tienda de venta de ropa al lado de la licorería El Buco, desde el mes de Julio de 2008, dándole a esta juzgadora la presunción de buena fe a las declarantes, y por lo tanto en aplicación del contenido del artículo 508 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.5) Ratificación de las siguientes documentales:
• Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal “MAURICIA DE GONZALEZ”, de Tamaca Centro, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de Marzo de 2013, promovida marcada “A”, para ser ratificada por el ciudadana PAOLA ELENA BARBIERO LUTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.909, de este domicilio. Dicha prueba ya fue debidamente apreciada por esta juzgadora, al momento de valorar la constancia de ocupación, por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.

MOTIVA

Trabada como fue la litis, siendo debidamente analizadas por esta operadora de justicia todas las pruebas promovidas por las partes, aprecia quien juzga que la presente causa, surge en virtud de la acción incoada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO SUAREZ PALENCIA, ya identificado, a través de su apoderada judicial, en contra de la ciudadana KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, también identificada, por motivo de Desalojo de Inmueble, donde quedó como un hecho admitido la relación arrendaticia establecida de manera verbal, y quedando desvirtuado el inicio de la relación, debido a las pruebas aportadas en el transcurso de la traba, teniendo como fecha cierta que la relación arrendaticia tuvo sus inicios desde el 30 de Julio de 2008, sobre un inmueble –local comercial- el cual forma parte de otro inmueble de mayor proporción, de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts²), ubicado en el Km 12, Vía Duaca – Tamaca, vía El Reten, calle 6 con carrera 5 de Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara. En este sentido, observa esta Juzgadora que en efecto, la carga de la prueba según la norma y doctrina antes transcrita recae sobre ambas partes. Así pues, se logró demostrar el hecho causante de la obligación, es decir, la existencia de una relación arrendaticia establecida por medio de contrato de arrendamiento suscrito de manera “verbal” entre las partes que origina la obligación reclamada. En el mismo orden de ideas, la parte demandada quedó obligada al pago del canon de arrendamiento convenido e incumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente transcrita al no demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada, en este caso, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013. Así pues aún cuanto del expediente de consignación N° KP02-S-2013-2280, llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se desprende que los meses de Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013, Mayo 2013, Junio 2013, Julio 2013 y Septiembre de 2013, fueron realizadas sus consignaciones conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme al criterio sostenido y acogido por este Tribunal, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, no existe en modo alguna prueba que desvirtué lo alegado por el actor, en cuanto a la insolvencia de los meses correspondiente a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y el mes de Enero de 2013; así las cosas, demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia y alegada la insolvencia de la accionada en la cancelación de quince (15) mensualidades consecutivas a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), de lo cual quedo como cierto, solo la insolvencia de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y el mes de Enero de 2013, de los cuales no existe prueba en autos de tal cancelación o la excepción a la misma, se tiene que los hechos alegados se subsumen en la disposición normativa del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que la pretensión de desalojo incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva del fallo. Así se decide.

También exige la accionante la indemnización por los daños y perjuicios causados con ocasión a la falta de pago, pero sin especificar en qué consisten tales daños, solo especificó que los solicita por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, los cuales son debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales serán especificados en la motiva del fallo. Así se decide.



Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demandada incoada por el ciudadano: PEDRO SEGUNDO SUAREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.535.826, y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial, ciudadana: NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.247, en contra de la ciudadana: KARINA LISBETH LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.243.056, de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos: PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA y EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.344 y 185.746, respectivamente, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts²), cuadrados propiedad del demandante, ubicado en el Km. 12 vía a Duaca, Tamaca, vía El Reten, Calle 6 con carrera 5, al lado de la Licorería El Buco”. en Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual forma parte de otro inmueble de mayor extensión, constituido por un Salón comercial con techo de platabanda, ubicado en el Km 12, vía Duaca – Tamaca, vía El Reten, calle 6 con carrera 5, Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas son: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) de frente por veintidós metros cincuenta centímetros (22,50mts) de fondo, para un total de Trescientos Tres metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (303,75 M2) el cual forma parte de una propiedad de mayor extensión y cuyos linderos generales son: Norte: bienhechurías y terrenos ocupados por la sucesión de Luis Barengue, Sur: carretera que conduce del caserío Tamaca al caserío El Reten y Terrenos ocupados por Aura Marchan, Gregorio Rivas, Antonio Uranga, Bernardo Mielan y Petra Mollan que es su frente, Este: con casas de vivienda rural y Oeste: con la Av. El Cementerio Tamaca, libre de personas y cosas, a la parte demandada, plenamente identificada.