Revisadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas al presente asunto, signado con el N° KP02-T-2012-0035, por TRANSITO, intentada por el ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.222, y de este domicilio, asistida por el ABG. JOSE VEGA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.004 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: MANUEL ALIRIO MENDOZA INOJOSA Y ERNESTO JOSE VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.429.118 y V-7.358.781 respectivamente, y de este domicilio., este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.