DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.566.473.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: LEIDY COROMOTO PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.127.241.-

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda Principal).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 17/02/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ DAZA, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos: JOSE VEGAS HERNANDEZ y CHERVI CAROLINA COLAGIACOMO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.004 y 140.947, por motivo de DESALOJO, en contra de la ciudadana: LEIDY COROMOTO PARRA VILLAMIZAR, antes identificada, y en fecha 18/02/2014, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR.

Procedió la parte accionante a entablar formal demanda de Desalojo por Tenencia Precaria, contra la ciudadana: LEIDY COROMOTO PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.127.241, ocupante de un inmueble distinguido con el número 19-63, ubicado en calle 19 del parcelamiento denominado Yucatán Urbanización Privada (1ª Etapa) situado dicho parcelamiento en el kilómetro 14 de la vía que conduce a la población de Duaca, en jurisdicción de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00 Mts2).- Que dicho inmueble se encuentra ocupado ilegítimamente por la ciudadana: LEIDY COROMOTO PARRA VILLAMIZAR, antes identificada, quien no cuenta con título legal alguno para encontrarse en el uso y goce del inmueble mencionado anteriormente, causándole un perjuicio material y un estado de incertidumbre al desconocer el estado del inmueble, que de manera dolosa y arbitraria ha cambiado las cerraduras impidiendo que saque sus herramientas de trabajo y sus cosas personales lo cual catalogo como abuso de confianza, ya que le permitió ocupar una de las habitaciones por hacerle el favor de vivir en su casa mientras conseguía donde vivir tanto es así que tuvo que demostrar a través del Tribunal de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto Nro. KP02-V-2011-003824, la impugnación de Reconocimiento de Paternidad, al verle las intenciones de quedarse con su inmueble antes descrito.- Asimismo, indicó el estado de necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su grupo familiar, inicialmente lo vio de buen agrado ya que la estadía de ella de su casa era de gran colaboración por cuanto no estaría sola la casa, ya que por razones de trabajo estaba fuera todo el día de lunes a viernes lo cual dificultaba su estadía continua en la vivienda todo el día.- De conformidad con los hechos antes narrados la parte accionante fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana: LEIDY COROMOTO PARRA VILLAMIZAR, antes identificada, asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.) equivalente a DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.140,00).-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda, este Tribunal observó que la parte accionante invocó el artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“…Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Ahora bien, hay que destacar que la presente acción versa sobre una Vivienda Principal en donde de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la parte accionante deberá agotar la Vía Administrativa por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, a los fines de poder acceder a la Vía Judicial e interponer la presente acción con los recaudos que demuestren haber agotado dicha vía administrativa, es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción por no llenar los extremos establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y por no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos antes referidos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece agotar la Vía Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.-