INICIO.

En fecha 30/01/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: ENRIQUE VELASQUEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.136, por motivo de DESALOJO (Local Comercial), en contra del ciudadano: RAUL ADOLFO ARANGUREN, antes identificado, y en fecha 31/01/2014, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo y se da por recibido.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda y marcado con la letra “A”, Contrato de Arrendamiento de carácter Privado celebrado entre los ciudadanos: ARLES DE URRUTIA y ENRIQUE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, educadora la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.251.688 y V-2.251.692, respectivamente, y el ciudadano: RAUL ADOLFO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.540.057; con una vigencia de dos (02) Años comenzando a regir desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013. Asimismo, la parte accionante manifestó en su escrito libelar, que dicho contrato de arrendamiento tuvo una renovación automática no escrita, por un (01) año hasta el día 01/01/2014.-

SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“…Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)

De la norma antes transcrita se infiere que, la parte accionante puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.-

TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24/04/2002, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nro. 02-0570, sentencia Nro. 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido).

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, que el Contrato de Arrendamiento de carácter Privado celebrado con una vigencia de dos (02) Años comenzando a regir desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, igualmente, por manifestación de la parte accionante en su escrito libelar, dicho contrato de arrendamiento tuvo una renovación automática no escrita, por un (01) año hasta el día 01/01/2014.-

CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento de carácter Privado celebrado a tiempo determinado, por medio del cual demanda por DESALOJO (Local Comercial), estableciendo como fundamento de derecho el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por cuanto el contrato que sirve de fundamento a la pretensión del demandante no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada, es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, por no tener asidero jurídico la pretensión de la Parte Accionante en los términos en que fue traído a estrados. Y ASÍ SE DECLARA.-