REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2009-000064
Se inició el presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Comodato, instaurada por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.464 y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.224 y de este domicilio; contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.263.256 y domiciliada Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 20-01-2009, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. Cumplidos los trámites necesarios para la citación, en fecha 12-03-09 el alguacil del tribunal consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello la demandada, por lo que solicitado el complemento de la citación, en fecha 30-03-09 la secretaria dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana Adriana Mejías. En fecha 25-02-2010 el apoderado actor solicitó abocamiento del tribunal a los fines de la continuación del juicio, siendo acordado mediante auto de fecha 05-03-2010; por lo que la demandada consignó escrito de contestación en fecha 22-03-10 a través de su apoderado judicial, abogado Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.330, oportunidad en la que interpuso reconvención por acción merodeclarativa de concubinato, la cual fue admitida en fecha 26-03-2010, consignando la reconvenida escrito de contestación en la oportunidad procesal respectiva, exponiendo además la necesaria inadmisión de la reconvención. Abierta la causa a pruebas, ambas partes reprodujeron sus escritos los cuales fueron admitidos y evacuados por el tribunal. En fecha 27-06-11 el tribunal suspendió la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, auto que fue apelado por la parte demandada y confirmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, decisión que fue recibida y agregada en autos en fecha 07-12-2011. En fecha 11-04-12 la parte actora solicita el abocamiento del suscrito juez y la continuación del juicio, solicitud también efectuada por la parte demandada en la misma oportunidad, siendo acordado en fecha 19-06-2012. En fecha 28-11-2012 el tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declina el conocimiento del asunto en virtud de haberse interpuesto reconvención donde se discute el estado y la capacidad de las personas, por lo que una vez notificadas las partes de la decisión, se le dio salida al expediente, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien dictó sentencia en fecha 26-04-2013, en la cual determinó que las declaraciones concubinarias son de competencia exclusiva de los jueces de primera instancia por lo que concluyó que al haberse admitido la reconvención, se violó el debido proceso y el quebrantamiento al orden público consagrado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 26-03-2010 y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la mencionada fecha, ordenando a este tribunal declarar la inadmisibilidad de la reconvención y la continuación del juicio de resolución de contrato en la fase probatoria. Una vez notificada las partes de la decisión, fue declarada firme en fecha 07-06-13, siendo recibido el expediente en este tribunal en fecha 26-06-2013, quien en fecha 01-07-2013 dicto auto y declaró inadmisible la reconvención propuesta. Abierta la causa a pruebas, sólo el apoderado actor reprodujo escrito donde promueve el mérito favorable de los autos, principalmente del documento de propiedad protocolizado marcado “B”, el telegrama con acuse de recibo enviado a la ciudadana Adriana Mejía marcado “D”, sentencia de divorcio de fecha 07-11-05 producida entre su representado y la ciudadana Rosa Ernestina Negrín Aponte, escrito que fue agregado y admitido por el tribunal. En la oportunidad para informar, ninguna de las partes consignó escrito. Concluida así la sustanciación del expediente y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que desde hace aproximadamente 2 años su representado entregó en calidad de uso y goce gratuito a la demandada, con quien procreó una hija que lleva por nombre VICTORIA CONSTANZA ROJAS MEJIA nacida el 07 de agosto de 2007, para que habitaran por lo menos durante el lapso de embarazo, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa destinada a vivienda principal distinguida con el Nº 13-21 ubicada en el conjunto número 13 de la Urbanización Villa Roca III, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: en línea de 9,88 metros con calle acceso al conjunto 13; SUR-OESTE: en línea de 9,88 metros con parcela 15-13; SUR-ESTE: En línea de 16,45 metros con parcela 13-22 y por el NOR-OESTE: En línea de 16,45 metros con parcela 13-20; el cual posee un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (162,53 M2) y que le pertenece a su patrocinado tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07-07-2006 anotado bajo el Nº 01, tomo 01, protocolo primero el cual reproduce marcado “B”
En tal sentido sostiene que en virtud de haberse negado la demandada a restituir el inmueble propiedad de su representado, a quien se le ha solicitado insistentemente y en vista su manifiesta intransigencia, quien ha expresado que de ahí no la saca nadie además de las palabras obscenas, improperios e insultos manifestados en contra de su representado, señalando que ella se quedará con ese inmueble; le envió telegrama con acuse de recibo, el cual reproduce marcado “D”, a los fines de notificarle la culminación del contrato de comodato existente, requiriéndole en consecuencia la entrega del inmueble; razón por la cual y siendo infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de obtener la entrega, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Adriana Coromoto Mejía Ramírez para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en entregarle libre de cosas y personas el inmueble antes señalado, así como las costas del proceso. Fundamenta la acción en los artículos 1167, 1264, 1159, 1724 y 1731 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada impugna la estimación efectuada en el libelo por insuficiente, pues argumenta que la misma persigue evitar que la demanda sea recurrible en casación. En tal sentido afirma que si bien es cierto la demanda versa sobre la resolución de un contrato a título gratuito, no es menos cierto que el inmueble cuya entrega solicita tuvo un costo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para el momento de su adquisición según se evidencia del documento de propiedad y que acompaña a la contestación marcado “B” y que en la actualidad tiene un costo mayor debido al fenómeno inflacionario que afecta la economía.
Como contestación al fondo rechaza, niega y contradice lo afirmado por el actor en el libelo, quien señala que hacía dos años aproximadamente para ese momento, entregó a su representada en calidad de uso y goce gratuito para habitar el inmueble cuya entrega solicita y cuya ubicación y características da por reproducidas. Rechaza, niega y contradice que su representada tenga la obligación de restituir el inmueble identificado en autos, por cuanto sostiene que en ningún momento celebró contrato de comodato con el demandante y al no existir el mismo, mal puede existir obligación contractual alguna para hacer entrega del referido inmueble. Rechaza, niega y contradice que su representada haya expresado palabras obscenas e insultos al demandante, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda y a los fines de mostrar la veracidad de los hechos omitidos por el demandante y las verdaderas razones y motivos fútiles utilizados para intentar la pretensión, es por lo que procede a interponer la reconvención por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este tribunal procede a resolver como punto previo la impugnación que hiciera el demandado de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda alegada dentro de la contestación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente este juzgador el criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-001 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente proponer un nuevo valor o cuantía y que debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo tanto, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso se observa que la parte demandada, impugnó la cuantía por considerarla insuficiente en relación al precio del inmueble objeto de la demanda para el momento en que el demandante lo adquiere, sin embargo omitió proponer y, por ende, probar la nueva cuantía que consideraba suficiente en base al valor del inmueble por los precios corrientes en el mercado para el momento en que se produjo la impugnación, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se tiene como no hecha la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada y al no existir elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, queda firme la estimación establecida en el libelo de demanda y así se declara.
Entrando a resolver el fondo de la controversia, se observa que la actora sustenta su pretensión en la existencia de una relación de comodato celebrado entre ésta y la parte demandada en forma verbal y sin término prefijado y siendo que ha solicitado varias veces la entrega del inmueble sin que voluntariamente le haya sido restituido, es por lo que solicita judicialmente la terminación del comodato y por ende la restitución del inmueble objeto del mismo. Por su parte la demanda niega que esté obligada a restituir el inmueble al negar la existencia de la relación comodataria y a los fines de desvirtuar lo aseverado por el actor, propone reconvención por reconocimiento de unión concubinaria. Ahora bien y de acuerdo con lo expuesto por ambas partes en juicio, es necesario establecer que conforme al artículo 1724 del Código Civil el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo ó para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que el comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla.
En el presente caso, la parte actora alega que el inmueble que ocupa la demandada es de su propiedad y a tal efecto reproduce copia certificada del documento protocolizado en fecha 07-07-2006 bajo el Nº 01, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2006 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara cursante desde el folio diez (10) al folio dieciocho (18), el cual surte pleno valor probatorio en juicio en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil y de cuyo contenido se constata que efectivamente el inmueble especificado en el libelo le pertenece al demandante Rafael Alberto Rojas Vargas, de suerte que, al haber afirmado el actor que la demandada se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad en forma gratuita a través de un contrato de comodato para su uso sin fecha preestablecida y, siendo que la demandada no negó que ocupa el inmueble como tampoco negó ni impugnó la notificación realizada por el apoderado actor a través de Ipostel en la cual le solicita la entrega del inmueble, da por aceptado dicha circunstancia; por lo que al negar la existencia del comodato y alegar como excepción la existencia de una unión concubinaria con el demandante, evidentemente la carga probatoria correspondía a la demandada y ésta debía estar dirigida a probar la existencia de la mencionada unión estable de hecho entre ella y el demandante o, en todo caso, demostrar la existencia de otra relación jurídica distinta a la alegada por el actor; por lo que se seguidas se procede a analizar la actividad probatoria de la parte demandada.
En tal sentido se observa que conjuntamente con el escrito de contestación reprodujo copia certificada del acta de nacimiento y de defunción del niño Santiago Rafael Rojas Mejía hijo de los aquí litigantes la cual es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ello por sí solo no es suficiente para demostrar lo antes señalado, toda vez que el reconocimiento de una unión concubinaria debe ser declarada por un órgano jurisdiccional con competencia para ello, no constando en autos que la accionada haya intentado dicho reconocimiento por vía autónoma que permita a quien decide verificar la existencia de dicha relación jurídica y así debe quedar establecido. Asimismo, reprodujo la demandada copia de los oficios emanados por las Fiscalías decimacuarta y sexta del Ministerio Público, las cuales deben ser desechadas por cuanto sólo evidencian la medida de protección y seguridad decretada a favor de la demandada y no aportan nada a lo discutido en la presente causa, como lo es la existencia o no del contrato de comodato y así se decide. En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes posterior al día 26 de marzo de 2010, no son objeto de valoración por este juzgador en virtud del efecto que produce la nulidad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara mediante sentencia de fecha 26-04-2013 y subsiguiente reposición de la causa.
Ahora bien y como colorario de lo anterior, se observa que luego de la reposición decretada por el juez de alzada y abierta nuevamente la oportunidad probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna que permita llegar a la conclusión de quien decide que en efecto ocupa el inmueble cuya entrega se solicita por una relación jurídica distinta a la alegada por el actor o por la titularidad de un derecho propio, razón por la cual le son aplicables las normas legales vigentes especialmente el artículo 1731 del Código Civil en donde se establece que el comodante puede exigir la restitución de la cosa, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Por ende, la acción intentada debe prosperar y condenarse a la demandada a entregar el inmueble dado en comodato y así se establece.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de divorcio decretada entre el ciudadano Rafael Alberto Rojas Vargas y la ciudadana Rosa Ernestina Negrín Aponte (folios 91 al 97) también se desecha por no aportar elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en la presente causa y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Comodato intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS en contra de la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIA RAMIREZ, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble dado en comodato constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 13-21 ubicada en el conjunto número 13 de la Urbanización Villa Roca III, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y demás características constan al inicio de este fallo. Igualmente se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° 154°
El Juez,
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 2:37 p.m.
La Sec.
*Liliana
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