REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-O-2014-000038
En fecha 14 de Febrero de 2.014, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón de la materia y declina competencia en un Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer en lo sucesivo de la causa llevada por el referido Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por recibido en fecha 25-02-2014 de la URDD Civil del estado Lara. Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones; observando lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….” (Subrayado nuestro)
Asimismo, es necesario traer a colación la decisión N° 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio.
“(…) Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio Jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa por la ley. (…)”
En éste sentido, es forzoso para éste Tribunal concluir que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y no este tribunal, siendo obligante en consecuencia para éste juzgador, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por cuanto es evidente que no existe un Juzgado Superior común con el Juzgado declinante, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida que Tribunal es competente para conocer de la causa bajo análisis.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA.
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:49 a.m.
La Sec.,
|