REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

Asunto: KP12-V-2013-000074.
Demandante: Egla Ramos de Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -3.948.551.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el No. 140.838.

Demandados: Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 447.364.

Sentencia: Interlocutoria

Motivo: Cuestiones Previas Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte coaccionada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En fecha 05 de diciembre de 2013, la parte coaccionada, en su escrito de contestación, opone cuestiones previas en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no debió ser admitida por estar en presencia de un acervo hereditario, indicando que la parte actora es acreedora y a la vez deudora, y que tiene una cuota parte de la herencia dejada por su abuela sobre el inmueble objeto del juicio, fundamentándose en el artículo 1352 del Código Civil. Al respecto este Tribunal entra en el análisis y siguientes consideraciones.
De lo antes expuesto y analizado el fundamento de hecho en la cuestión previa opuesta, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si la misma se ajusta al ordinal invocado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando para ello el contenido del ordinal 11º del referido artículo, que a la letra dice:

“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 351, ejusdem, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”(Subrayado y negrita del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el accionante de contradecir la cuestión previa opuesta. En el caso de este litigio, la accionante rechazó la misma, arguyendo que la accionada no ha señalado la prohibición legal que afecte de manera alguna su acción en el presente procedimiento, indicando además que la parte accionada hace uso de esta institución con la intención de dilatar el proceso y soslayar la cualidad e interés de su patrocinada, por lo que solicita que se deseche la cuestión previa.
Resulta menester destacar, que en relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la prohibición de admitir la acción propuesta, se entiende que debe estar clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; y como el artículo 1.801 del Código Civil que pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Asimismo, resulta prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en el sentido de que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En tal sentido, al analizar el presupuesto invocado por la parte coaccionada en su escrito de cuestiones previas, (artículo 1352 del Código Civil) el cual establece que: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”; se evidencia que el referido artículo no constituye una prohibición expresa de la ley de admitir la demanda interpuesta. Así pues, considera esta juzgadora que la cuestión opuesta carece de asidero legal para que pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto debe declararse improcedente la cuestión previa formulada por la parte codemandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 6.287, en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos Ignacio José y Alberto Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.433.670 y 1.435.770 respectivamente.
Segundo: Se condena en costas a la parte accionada sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Juez,


Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria accidental


Abg. Yennipher Vivas


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18/14, se publicó siendo la 1:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

La Secretaria accidental


Abg. Yennipher Vivas