REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, seis (06) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP12-V-2013-000294
Demandante: Carlos Henry Carrasco Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.421.
Apoderado de la parte actora: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.
Demandada: Rita Zoraida Tovar Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.622.
Abogada Asistente: María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Motivo: Homologación
Vista la TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 26.02.2014, por las partes contendientes en este juicio, ciudadanos Carlos Henry Carrasco Carrasco y Rita Zoraida Tovar Suarez respectivamente, el primero representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alberto José Castillo y la segunda asistida por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, todos debidamente identificados en el encabezado. Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo realizado, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones procesales, y a mutuas concesiones.
En efecto, el actor ha decidido vender los derechos que le corresponden equivalente al Cincuenta por Ciento 50% según el justiprecio convenido y reconocido, el cual asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) sobre el bien inmueble cuya partición se pretendía en el procedimiento de autos, a la parte demandada ciudadana RITA ZORAIDA TOVAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.622. Que dicha venta quedo convenida en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) pagaderos en dos cuotas, la primera por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) en un lapso de noventa días continuos y el saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000) en un lapso de ciento ochenta días hábiles por cuanto se esta solicitando Crédito Hipotecario por ante el IPASME.
Estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que se refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva y así se establece.-
Por otra parte, exige la legislación procesal civil, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versaré sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la presente Transacción Judicial, versó sobre la venta de derechos disponibles de cuna de las partes, en relación a la comunidad de gananciales constituida con ocasión al matrimonio contraído entre ellos y disuelto mediante sentencia definitivamente firme; y como quiera pues, que la referida Transacción no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales, de una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, que la misma cumple con las exigencias legales que hacen procedente su homologación y así se establece.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que la transacción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato bilateral que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.718 eiusdem, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; y como tal, debe ser interpretado por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos, siendo que, en consecuencia, no resulta impugnable como sentencia (verbigracia, por vía de apelación, casación, etc.) sino como contrato (por ejemplo, por acción de anulabilidad) (EMILIO CALVO BACCA: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2000, p. 115). De modo pues que, la Transacción Judicial, como lo afirma ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 332), produce efectos sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio y sobre el proceso como tal; empero, los efectos procesales no se producen sino a partir de su homologación (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil). Ciertamente, la homologación “…no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad” (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Ob. Cit., p. 338).-
En el caso particular objeto de análisis, las partes litigantes celebraron personalmente la Transacción Judicial tantas veces nombrada, hallándose ambas – como ya se ha dicho – en pleno goce de sus derechos civiles y, por lo tanto, dotadas de la capacidad necesaria, según las exigencias del artículo 1.714 del Código Civil, manifestando expresamente sus voluntades de terminar el presente juicio y solicitando de igual forma, la homologación de la transacción.-
En este orden de ideas, la transacción antes dicha, interpretada como debe ser por esta operadora de justicia, conforme a las reglas de interpretación de los contratos, tiene, en razón de lo establecido en el artículo 1.159 ibídem, fuerza de Ley entre las partes y no puede revocarse sino por el mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, por lo que esta juzgadora, teniendo presente además que la Transacción Judicial únicamente puede ser impugnada como contrato
asimismo, considera que la de autos cumple, como ha quedado establecido en el texto del presente pronunciamiento, con los requisitos o exigencias señalados en la Ley Civil Sustantiva, por lo que este Juzgado considera procedente impartir la correspondiente Homologación, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, según las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Estado lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada en fecha 26 de Febrero de 2014, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano CARLOS HENRY CARRASCO CARRASCO titular de la cédula de identidad No. V- 5.933.421 representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.172; contra la ciudadana RITA ZORAIDA TOVAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad No V- 5.937.622. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2014, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas