REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Veintiocho de Marzo del dos mil catorce
203º y 155º

Asunto: KP12-T-2009-000001

Demandante: Ediltrudis Josefina Rodríguez de Ventura, Dennos José Ventura Rodríguez, Deibys José Ventura Rodríguez y Diana Karina Ventura Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.247.092, 13.510.357, 15.668.651 y 16.642.282 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

Apoderado de la parte demandante: Honorio R. Pernale, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 61.866.

Demandados: Expresos Maracaibo C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 16-A de echa 24 de Abril de 1.964, representada porel ciuadano David Mauricio de Sousa Perez, en su carácter de Presidente, la Sociedad Mercantil “Responsable de Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa. y Estado Miranda defecha 12 de Abril de 1960, bajo el Nº 07, Tomo 16-A, representada por el ciudadano Victor José Briceño Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro. 3.741.238, en su carácter de Presidente, los ciudadanos Eudo Enrique Mavarez Franco, titular de la cédula de identidad 14.449.476, en su carácter de Propietario del vehículo Bus: Marca Mercedes Benz; Año: 1.994; Placas: A0155X; Modelo: C57RS; Serial de Carrocería: 9BM364287NC07390; Serial de Motor: 434595210656151; Color: Blanco y Multicolor y Ramón Jesús Torres Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.282, en su carácter de conductor de dicho bus.

Motivo: Daños Materiales (Tránsito).

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención)


De La Introducción.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Daños Materiales (Tránsito) intentada por el abogado Honorio R. Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.340.000, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.866, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ediltrudis Josefina Rodriguez de ventura, Dennis Jose Ventura Rodriguez, Deibys Jose Ventura Rodriguez y Diana Karina Ventura Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.247.092, 13.510.357, 15.668651 y 16.642.282, respectivamente, según consta de poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto en uno de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, anotado bajo el Nº 42, Tomo 101, de fecha 21 de Mayo de 2008, contra la Sociedad Mercantil “EXPRESOS MARACAIBO C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 16-A, de fecha 24 de Abril de 1.964, modificados sus estatutos sociales representada por su presidente ciudadano David Mauricio de Sousa Perez, la Sociedad Mercantil “Responsable de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12 de Abril de 1.960, bajo el Nro. 07, Tomo 16-A, cuya última Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 06 de Marzo de 2.006, inscrita dicha Acta el 25 de Mayo de 2.006, bajo el Nro. 92, tomo 94-A; representada legalmente por su Presidente Victor José Briceño Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 3.741.238, Eudo Enrique Mavarez Franco, titular de la cédula de identidad Nº 14.449.476, propietario del Bus Marca: Mercedes Benz; Año: 1.994; Placas: A0155X; Modelo: C571RS; Serial de Carrocería: 9BM364287NC07390, Serial de Motor: 43595210656151, Color: Blanco y Multicolor y Ramón Jesús Torres Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.282, en su carácter de conductor de dicho bus, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda; el día 30 de Enero de 2009 se libró Compulsa y Boleta de Notificación. En fecha 15 de Junio de 2012, se recibieron resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren Judicialdel estado Lara, sin cumplir por falta de impulso procesal.

De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Daños Materiales (Tránsito), intentada por el abogadao Honorio Pernalete, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Ediltrudis Josefina Rodriguez de ventura, Dennis Jose Ventura Rodriguez, Deibys Jose Ventura Rodriguez y Diana Karina Ventura Rodriguez, contra Expresos Maracaibo C.A.,”, la Sociedad Mercantil “Responsable de Venezuela C.A, y los ciudadanos Eudo Enrique Mavarez Franco y Ramón Jesús Torres Hernandez, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 15 de Junio de 2012, fecha esta que se recibio la comisión de citación sin cumplir, por falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de de Daños Materiales (Tránsito), intentada por el abogadao Honorio Pernalete, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Ediltrudis Josefina Rodriguez de ventura, Dennis Jose Ventura Rodriguez, Deibys Jose Ventura Rodriguez y Diana Karina Ventura Rodriguez, contra Expresos Maracaibo C.A.,”, la Sociedad Mercantil “Responsable de Venezuela C.A, y los ciudadanos Eudo Enrique Marvarez Franco y Ramón Jesús Torres Hernandez.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 28 de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher E. Vivas P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2014, se publicó siendo las 02:00 p.m. y se expidió una copia para archivo.


La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher E. Vivas P.