REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-001008
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.121.519.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Morón Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 18.845.

PARTE DEMANDADA: FRANZULY COROMOTO LEON VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.958.724, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil con la demanda de autos por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, acta Nº 55, en fecha 04 de abril de 1986. Expuso que existe una ruptura prolongada de la vida en común y que no ha mediado reconciliación alguna, por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 31 de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 08 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, insistiendo en la demanda. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, acompañada de su apoderado judicial, ratificó el contenido del escrito de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Edgar Yépez, Evicary Bastidas y José Puertas.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la pretensión en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada y como documento público; y las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Edgar Martos Yepez, quien al ser preguntado al particular primero: Diga el testigo si conoce una relación matrimonial entre Francisco Rodríguez Raga y Franzuly León. Contesto: Si, ellos vivían juntos se dejaron hace años, tuvieron dos hijos; y al particular segundo: Diga el testigo por el conocimiento que tiene podría señalar si Francisco Rodríguez Raga y Franzuly León Valenzuela, en la actualidad viven juntos o en casa separadas. Contesto: viven en casas separadas, el vive en Guaroa y ella vive en San Rafael.
2. La de la ciudadana Evicary Bastidas, quien al ser preguntada a la pregunta segunda: Diga la testigo por ese conocimiento que tiene podría señalar al Tribunal si la pareja conformada por Francisco Rodríguez Raga y Franzuly León en la actualidad permanece juntos; contestó: No ellos tienen muchos años separados, tienen mas de 20 años separados, de hecho yo nunca los he visto juntos, ella ya formo otra familia tiene hijos aparte del matrimonio, y el quiere el divorcio para legalizar su vida porque el también tiene una pareja y tiene dos hijos pequeños con esa nueva pareja; y al particular tercero: Diga la testigo, si podría señalar el domicilio de Francisco Rodríguez Raga y Franzuly León. Contesto: el señor Francisco vive en la Guaroa yo soy vecina de el, y la señora Franzuly en San Rafael, ella tiene bastantes años viviendo allí, desde que están separados y;
3. La del ciudadano Lenny Gutiérrez, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga el testigo por el conocimiento que tiene podría señalar si Francisco Rodríguez Raga y Franzuly León Valenzuela, en la actualidad viven juntos o en casa separadas. Contestó: Viven en casas separadas, ella vive en San Rafael y el vive en la Guaroa; al particular cuarto: Diga el testigo si podría señalar que tiempo de separación existe entre los ciudadanos Francisco Rodríguez Raga y Franzuly León Valenzuela. Contesto: Como 20 años; y al particular quinto: Diga el testigo porque le consta los hechos que narra. Contesto: Porque tengo conocimiento de que ellos convivieron juntos, y somos conocidos de la ciudad de Quibor porque frecuentamos abastos, mercados y demás sitios allegados a Quibor, y constantemente el señor Francisco se la pasa solo porque la esposa lo había abandonado.
Una vez valorados los medios de prueba promovidos por la parte actora y por medio de las testificales mencionadas puede extraerse, y acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario por parte de la demandada de autos, alegado por como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ RAGA, contra la ciudadana FRANZULY COROMOTO LEON VALENZUELA, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Prefectura Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, Acta Nº 55, de fecha 04 de abril de 1986.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Prefectura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortíz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:35 p.m.
El Secretario,
OERL/mi