REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000324
PARTE ACTORA: HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.229, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, de este domicilio.
PARTE INTERDICTADA: BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.862, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente acción de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por el ciudadano HENRY UGAS TORRES, en su condición de hermano del indiciado, ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, identificado suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por el ciudadano HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.229, de este domicilio, en su condición de hermano del indiciado, ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.862 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, de este domicilio. En fecha 02/04/2013 el ciudadano HENRY UGAS TORRES, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES (Folios 01 al 06). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud (Folio 07). En fecha 11/04/2013 el Tribunal mediante auto admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 08 al 12). En fecha 22/04/2013 se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 13 al 16). En fecha 22/04/2013 la parte actora consignó Poder Apud Acta a los abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA (Folios 17 y Vto). En fecha 24/04/2013 la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Impulso (Folios 18 y 19). En fecha 14/05/2013 la parte actora consignó informe médico elaborada por la Dra. Maria Elena Valbuena de la Residencias San Marcos de León C.A (Folios 20 y 21). En fecha 21/05/2013 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara elaborado por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas (Folios 22 al 26). En fecha 04/06/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. Maria Jiménez (Folios 27 y 28). En fecha 12/08/2013 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil (Folio 29). En fecha 18/09/2013 la parte actora solicitó le sea nombrado correo especial (Folio 30). En fecha 20/09/2013 el Tribunal dictó auto acordando nombrar correo especial al ciudadano HENRY UGAS TORRES librando oficio (Folios 31 y 32). En fecha 25/09/2013 la parte actora mediante diligencia consignó ejemplar del informe elaborado por la Dra. Yurvani Sole Medico Psiquiatra de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Dr. Luís Gómez López (Folios 33 al 35). En fecha 30/09/2013 se dictó sentencia interlocutoria en la presente solicitud de Interdicción Civil (Folios 36 al 38). En fecha 22/10/2013 el Tribunal mediante auto informo el vencimiento del lapso de pruebas y dejando constancia que no presentaron escrito alguno (Folio 39). En fecha 10/12/2013 el Tribunal mediante auto informó que comienza a transcurrir el lapso de informes (Folio 40). En fecha 20/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó a la presente causa (Folio 41). En fecha 20/01/2014 el Tribunal mediante auto informó el vencimiento del lapso de informes (Folio 42).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL Incoada por el ciudadano HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.229, de este domicilio, en su condición de hermano del indiciado, ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.862 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, de este domicilio, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.862, de este domicilio, alegando en fecha 02/04/2013 que tanto su persona como su hermano anteriormente identificado, son hijos de la ciudadana LIGIA DIONICIA TORRES, venezolana, quien era titular de la cedula de identidad Nº 418.145, fallecida en fecha dos de junio del año dos mil doce (02-06-2012), conforme consta en acta de defunción inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en esa misma fecha, la cual quedó anotada bajo el Nº 290 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por dicha oficina en el año dos mil doce (2012), la cual acompañó en copia, marcada con letra “A”; y en acta de nacimiento, inscrita en la Oficina de Registro Civil de las Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve de marzo del año 1951 (19-03-1951), anotado bajo el Nº 702, folio 353 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha oficina en el año 1951, la cual acompañó en copia marcada con la letra “B”. Asimismo alegó, que su hermano ya identificado anteriormente, desde hace aproximadamente quince (15) años presenta problemas de conducta, señalando, que en un principio, la mayor parte del tiempo presentaba una conducta calificándola de normal, con un comportamiento tranquilo y coherente, pero en ocasiones tenia episodios donde por un lapso corto de tiempo presentaba una disociación de la realidad, ausentándose de su hogar, procediendo a deambular en la calle, realizando actos de alteración del orden publico, hablando incoherentemente y de manera alta y delirante por las calles; con el corres del tiempo estos episodios se hicieron mas frecuentes, llegándose a una situación donde las condiciones iniciales se invirtieron, por lo que la mayor parte del tiempo su hermano esta fuera de si y son pocos los lapsos de tiempo donde se encuentra en una situación aparentemente normal. Que de todo lo anteriormente señalado, su madre, siempre velo por el cuidado de su hermano, con la ayuda que le podía prestar su persona, sometiendo a su hermano, a diversas evaluaciones médicas, con varios doctores, hasta que definitivamente el mismo fue tratado por la Dra. Maria Elena Valbuena, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.535.874, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el Nº 22.002, diagnosticándole que sufría de “Esquizofrenia”, estableciendo un tratamiento con Tegretol 200mg BID y Leptazine 10 mg BID, aconsejando, que por su seguridad, y para un mejor control de la evolución en el tratamiento médico, fuera internado en una institución especializada en pacientes con este tipo de diagnóstico, por lo que siguiendo su consejo, desde el diecinueve de noviembre del año dos mil ocho (19-11-2008), su hermano, permanece la mayor parte del tiempo internado en la institución denominada “Residencias San Marcos de León C.A”; situada en la carretera panamericana, kilómetro 40, sector Potrerito, local sin numero, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, pero pudiendo salir en ocasiones, en las cuales lo llevan a pasar algunos días en la residencia familiar situada en esta ciudad de Barquisimeto, en la dirección antes señalada, con el propósito de que su hermano no se desligue del grupo familiar, todo esto realizado siguiendo las recomendaciones de la medico tratante. Asimismo, señalo que lamentablemente su hermano, en virtud de padecer la enfermedad de Esquizofrenia, se encuentra incapacitado para valerse por si mismo, dependiendo de terceros para realizar cualquier acto de la vida, según consta de informe medico expedido, que acompaño marcado con la letra “C”, y a los fines de poder tramitarle la obtención de una pensión con el propósito de cubrir los gastos de su tratamiento medico y de su sustento personal, es por lo que decidió acudir por ante los Tribunales para obtener la declaración de su interdicción judicial. Fundamentó la presente demanda en las disposiciones legales establecidas en los artículos 393, 395, 396, 398, 324, 325 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que compareció por ante el Tribunal, a los fines de solicitar se DECRETE LA INTERDICCION CIVIL de su hermano y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, proceda a abrir la respectiva averiguación sumaria, y a tal efecto; a) se oiga la declaración de cuatro familiares de su hermano, los cuales haría comparecer en la oportunidad que fije el Tribunal; b) se fije oportunidad para traer a la sede del Tribunal, a su hermano, a los fines de efectuar el interrogatorio establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil; y c) se oficie a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que el psiquiatra forense adscrito a dicha oficina, proceda a elaborar un informe sobre las condiciones de su hermano y que una vez evacuadas estas actuaciones se decrete la interdicción provisional de su hermano, asi como también se designe al Tutor y al Consejo de Tutela Provisionales, mientras se continua la sustanciación del procedimiento hasta la sentencia definitiva.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/06/2012) anotada bajo el Nº 290 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por dicha oficina en el año 2012 (Folio 04). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al deceso de la causante LIGIA TORRES, quien en vida fuese la madre del presunto entredicho, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano BLAS SAUL, expedida por el Registrador Principal Accidental de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/03/1951, anotada bajo el Nº 702 Folio 353 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, emitida en fecha 16/08/1974 (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Original de Informe Médico de fecha 25/03/2013 emitido por la Dra. Maria Elena Valbuena, Medico Tratante e inscrita en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el Nº 22.002, C.M.Y. 1.072, adscrita a las Residencias San Marcos de León C.A. (Folio 06). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como prueba del estado de diagnostico de Esquizofrenia que padece el sujeto a interdicción, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió las testificales de los ciudadanos: YOLANDA PASTORA COLMENAREZ QUERALES (Folio 13); MARIBEL DEL VALLE MORENO FERRER (Folio 14); OLGA CRISTINA MORENO FERRER (Folio 15); TOBIAS ESCALONA OLIVEROS (Folio 16).
YOLANDA PASTORA COLMENAREZ QUERALES (Folio 13)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "Yo lo conocí al él por medio de su mama fallecida, es amigo" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si recibe, posee una enfermedad mental" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, presenta problemas de conducta o mentales? Contestó: "Si, mentales”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "No, hay que estar pendiente siempre de él". QUINTO: ¿Diga el testigo quien cuida del ciudadano, BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "su hermano Henry Ugas, que esta del cuidado de él". (…)
MARIBEL DEL VALLE MORENO FERRER (Folio 14).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "Yo soy amiga de la familia como desde hace 20 años" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, presenta problemas de conducta y mentales? Contestó: "Si yo lo veo no es normal, se le van los tiempos, deambula por las calles, inventa fantasías, por ejemplo que ha estado en la guerra, cosas así, que tiene varias profesiones, que es enfermero, que es de defensa civil”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "No, nosotros le prestamos atención siempre, nosotros lo cargamos para todas partes, cuando lo dejan en mi casa estamos pendientes de él, los fines de semana que va a visitarnos a la casa, tenemos que estar muy pendiente de él, que no se nos salga para la calle, darle la comida a tiempo".(…).
OLGA CRISTINA MORENO FERRER (Folio 15).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "Amiga de la familia de él" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, presenta problemas de conducta y mentales? Contestó: "Si, el deambulaba por las calles, recogía basura, dormía en las calles cuando lo agarraba la noche, camina largas distancias y ahorita con el tratamiento él esta mas calmadito, hay momentos en que está conciente, se comporta amable, observador”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "Físicamente él esta sano, pero mentalmente no, mentalmente es un niño".(…).
TOBIAS ESCALONA OLIVEROS (Folio 16).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "Amistad" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si recibe" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, presenta problemas de conducta y mentales? Contestó: "Si presenta, sobre todo cuando no esta en tratamiento”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "No se puede, porque su situación mental no lo permite". QUINTO: ¿Diga el testigo quien cuida del ciudadano, BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: “Su hermano Henry Ugas”.(…). De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son allegados y amigos del entredicho y conocedores de la situación que se vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, padece de PSICOSIS ESQUIZOFRENICA, no pudiéndose hacer valer por si solo, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al interdictado, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por si mismo. Así se decide.
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Asi las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos analisis.
Ahora bien de la deposición de sus amistades, quienes fueron contestes en manifestar que, el interdictado padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “Esquizofrenia” y que no puede valerse por si misma en sus quehaceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la ciudadana médico psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (Folio 23 al 26), a través del cual diagnosticó: al ciudadano UGAS TORRES BLAS SAUL, “Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE: Este trastorno se caracteriza por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento, o falta de adecuación de las mismas. Se caracteriza por ideas delirantes relativamente estable, se acompaña de alucinaciones y además otros trastornos de percepción. En esta afección la capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidos y alterados de forma permanente…”.
Asimismo Informe Psiquiátrico mas reciente de fecha 29/07/2013 (Folios 34 y 35) donde del reconocimiento legal practicado por la ciudadana YURVANY SOLE, Médico Psiquiatra, adscrita a la Unidad Psiquiatría de Agudos Dr. Jesús E. Pimentel M. del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara, a través del cual realizó la valoración psiquiatrita señaló:…se trata de paciente masculino de 62 años de edad con antecedente de Enfermedad mental de Larga Data con Impresión Diagnóstica. Psicosis Esquizofrenica hospitalizado en varias oportunidades, último ingreso en las Residencias San Marcos de León donde permanece 5 años egresa con tratamiento a base de tegretol, Leptazine. Se realiza Examen Mental: Luce tranquilo, vocabulario pobre parcialmente orientado, pensamiento bradipsiquico, no se evidencian ideas delirantes, alucinaciones auditivas en oportunidades fallas en memoria de fijación, juicio y raciocinio escaso, sin autocrítica ni conciencia de enfermedad. “…Conclusión: Adulto de 62 años de edad, con diagnostico de Psicosis Esquizofrenia de tipo Paranoide Crónica con deterioro cognitivo importante, retraimiento social, perdida de autonomía. Incapacitado para la actividad laboral…”. los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Asi se establece.
Las testimoniales de YOLANDA PASTORA COLMENAREZ QUERALES (Folio 13); MARIBEL DEL VALLE MORENO FERRER (Folio 14); OLGA CRISTINA MORENO FERRER (Folio 15); TOBIAS ESCALONA OLIVEROS (Folio 16), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.376.835, 7.379.911, 11.433.067, y 2.602.280 respectivamente, amigos del presunto entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que padece de conducta mental anormal “Esquizofrenia” que le imposibilita valerse por si mismo, que está incapacitado, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pro que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interese no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente .os productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el articulo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa el ciudadano HENRY UGAS TORRES, hermano del entredicho, ha sido designado como Tutor Interino, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por mas de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la ultima de las formalidades para que ejerza el cargo como tutor, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.
Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.
Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.
Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
En la presente causa el tutor definitivo designado por este Tribunal, ciudadano HENRY UGAS TORRES, es hermano del ciudadano cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el articulo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el articulo 336 del Código Civil, asi como la expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutor definitivo, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el articulo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Y así se establece.
De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.862, y de este domicilio, y se designa TUTOR DEFINITIVO a el ciudadano HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.314.229, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos YOLANDA PASTORA COLMENAREZ QUERALES; MARIBEL DEL VALLE MORENO FERRER; OLGA CRISTINA MORENO FERRER; TOBIAS ESCALONA OLIVEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 51, Asiento del Libro Diario Nº 27.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 11:10 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000324
PARTE ACTORA: HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.229, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, de este domicilio.
PARTE INTERDICTADA: BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.862, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente acción de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por el ciudadano HENRY UGAS TORRES, en su condición de hermano del indiciado, ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, identificado suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por el ciudadano HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.229, de este domicilio, en su condición de hermano del indiciado, ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.862 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, de este domicilio. En fecha 02/04/2013 el ciudadano HENRY UGAS TORRES, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES (Folios 01 al 06). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud (Folio 07). En fecha 11/04/2013 el Tribunal mediante auto admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 08 al 12). En fecha 22/04/2013 se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 13 al 16). En fecha 22/04/2013 la parte actora consignó Poder Apud Acta a los abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA (Folios 17 y Vto). En fecha 24/04/2013 la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Impulso (Folios 18 y 19). En fecha 14/05/2013 la parte actora consignó informe médico elaborada por la Dra. Maria Elena Valbuena de la Residencias San Marcos de León C.A (Folios 20 y 21). En fecha 21/05/2013 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara elaborado por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas (Folios 22 al 26). En fecha 04/06/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. Maria Jiménez (Folios 27 y 28). En fecha 12/08/2013 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil (Folio 29). En fecha 18/09/2013 la parte actora solicitó le sea nombrado correo especial (Folio 30). En fecha 20/09/2013 el Tribunal dictó auto acordando nombrar correo especial al ciudadano HENRY UGAS TORRES librando oficio (Folios 31 y 32). En fecha 25/09/2013 la parte actora mediante diligencia consignó ejemplar del informe elaborado por la Dra. Yurvani Sole Medico Psiquiatra de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Dr. Luís Gómez López (Folios 33 al 35). En fecha 30/09/2013 se dictó sentencia interlocutoria en la presente solicitud de Interdicción Civil (Folios 36 al 38). En fecha 22/10/2013 el Tribunal mediante auto informo el vencimiento del lapso de pruebas y dejando constancia que no presentaron escrito alguno (Folio 39). En fecha 10/12/2013 el Tribunal mediante auto informó que comienza a transcurrir el lapso de informes (Folio 40). En fecha 20/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó a la presente causa (Folio 41). En fecha 20/01/2014 el Tribunal mediante auto informó el vencimiento del lapso de informes (Folio 42).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL Incoada por el ciudadano HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.229, de este domicilio, en su condición de hermano del indiciado, ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.862 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, de este domicilio, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.862, de este domicilio, alegando en fecha 02/04/2013 que tanto su persona como su hermano anteriormente identificado, son hijos de la ciudadana LIGIA DIONICIA TORRES, venezolana, quien era titular de la cedula de identidad Nº 418.145, fallecida en fecha dos de junio del año dos mil doce (02-06-2012), conforme consta en acta de defunción inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en esa misma fecha, la cual quedó anotada bajo el Nº 290 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por dicha oficina en el año dos mil doce (2012), la cual acompañó en copia, marcada con letra “A”; y en acta de nacimiento, inscrita en la Oficina de Registro Civil de las Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve de marzo del año 1951 (19-03-1951), anotado bajo el Nº 702, folio 353 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha oficina en el año 1951, la cual acompañó en copia marcada con la letra “B”. Asimismo alegó, que su hermano ya identificado anteriormente, desde hace aproximadamente quince (15) años presenta problemas de conducta, señalando, que en un principio, la mayor parte del tiempo presentaba una conducta calificándola de normal, con un comportamiento tranquilo y coherente, pero en ocasiones tenia episodios donde por un lapso corto de tiempo presentaba una disociación de la realidad, ausentándose de su hogar, procediendo a deambular en la calle, realizando actos de alteración del orden publico, hablando incoherentemente y de manera alta y delirante por las calles; con el corres del tiempo estos episodios se hicieron mas frecuentes, llegándose a una situación donde las condiciones iniciales se invirtieron, por lo que la mayor parte del tiempo su hermano esta fuera de si y son pocos los lapsos de tiempo donde se encuentra en una situación aparentemente normal. Que de todo lo anteriormente señalado, su madre, siempre velo por el cuidado de su hermano, con la ayuda que le podía prestar su persona, sometiendo a su hermano, a diversas evaluaciones médicas, con varios doctores, hasta que definitivamente el mismo fue tratado por la Dra. Maria Elena Valbuena, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.535.874, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el Nº 22.002, diagnosticándole que sufría de “Esquizofrenia”, estableciendo un tratamiento con Tegretol 200mg BID y Leptazine 10 mg BID, aconsejando, que por su seguridad, y para un mejor control de la evolución en el tratamiento médico, fuera internado en una institución especializada en pacientes con este tipo de diagnóstico, por lo que siguiendo su consejo, desde el diecinueve de noviembre del año dos mil ocho (19-11-2008), su hermano, permanece la mayor parte del tiempo internado en la institución denominada “Residencias San Marcos de León C.A”; situada en la carretera panamericana, kilómetro 40, sector Potrerito, local sin numero, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, pero pudiendo salir en ocasiones, en las cuales lo llevan a pasar algunos días en la residencia familiar situada en esta ciudad de Barquisimeto, en la dirección antes señalada, con el propósito de que su hermano no se desligue del grupo familiar, todo esto realizado siguiendo las recomendaciones de la medico tratante. Asimismo, señalo que lamentablemente su hermano, en virtud de padecer la enfermedad de Esquizofrenia, se encuentra incapacitado para valerse por si mismo, dependiendo de terceros para realizar cualquier acto de la vida, según consta de informe medico expedido, que acompaño marcado con la letra “C”, y a los fines de poder tramitarle la obtención de una pensión con el propósito de cubrir los gastos de su tratamiento medico y de su sustento personal, es por lo que decidió acudir por ante los Tribunales para obtener la declaración de su interdicción judicial. Fundamentó la presente demanda en las disposiciones legales establecidas en los artículos 393, 395, 396, 398, 324, 325 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que compareció por ante el Tribunal, a los fines de solicitar se DECRETE LA INTERDICCION CIVIL de su hermano y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, proceda a abrir la respectiva averiguación sumaria, y a tal efecto; a) se oiga la declaración de cuatro familiares de su hermano, los cuales haría comparecer en la oportunidad que fije el Tribunal; b) se fije oportunidad para traer a la sede del Tribunal, a su hermano, a los fines de efectuar el interrogatorio establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil; y c) se oficie a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que el psiquiatra forense adscrito a dicha oficina, proceda a elaborar un informe sobre las condiciones de su hermano y que una vez evacuadas estas actuaciones se decrete la interdicción provisional de su hermano, asi como también se designe al Tutor y al Consejo de Tutela Provisionales, mientras se continua la sustanciación del procedimiento hasta la sentencia definitiva.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/06/2012) anotada bajo el Nº 290 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por dicha oficina en el año 2012 (Folio 04). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al deceso de la causante LIGIA TORRES, quien en vida fuese la madre del presunto entredicho, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano BLAS SAUL, expedida por el Registrador Principal Accidental de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/03/1951, anotada bajo el Nº 702 Folio 353 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, emitida en fecha 16/08/1974 (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Original de Informe Médico de fecha 25/03/2013 emitido por la Dra. Maria Elena Valbuena, Medico Tratante e inscrita en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el Nº 22.002, C.M.Y. 1.072, adscrita a las Residencias San Marcos de León C.A. (Folio 06). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como prueba del estado de diagnostico de Esquizofrenia que padece el sujeto a interdicción, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió las testificales de los ciudadanos: YOLANDA PASTORA COLMENAREZ QUERALES (Folio 13); MARIBEL DEL VALLE MORENO FERRER (Folio 14); OLGA CRISTINA MORENO FERRER (Folio 15); TOBIAS ESCALONA OLIVEROS (Folio 16).
YOLANDA PASTORA COLMENAREZ QUERALES (Folio 13)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "Yo lo conocí al él por medio de su mama fallecida, es amigo" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si recibe, posee una enfermedad mental" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, presenta problemas de conducta o mentales? Contestó: "Si, mentales”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "No, hay que estar pendiente siempre de él". QUINTO: ¿Diga el testigo quien cuida del ciudadano, BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "su hermano Henry Ugas, que esta del cuidado de él". (…)
MARIBEL DEL VALLE MORENO FERRER (Folio 14).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "Yo soy amiga de la familia como desde hace 20 años" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, presenta problemas de conducta y mentales? Contestó: "Si yo lo veo no es normal, se le van los tiempos, deambula por las calles, inventa fantasías, por ejemplo que ha estado en la guerra, cosas así, que tiene varias profesiones, que es enfermero, que es de defensa civil”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "No, nosotros le prestamos atención siempre, nosotros lo cargamos para todas partes, cuando lo dejan en mi casa estamos pendientes de él, los fines de semana que va a visitarnos a la casa, tenemos que estar muy pendiente de él, que no se nos salga para la calle, darle la comida a tiempo".(…).
OLGA CRISTINA MORENO FERRER (Folio 15).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "Amiga de la familia de él" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, presenta problemas de conducta y mentales? Contestó: "Si, el deambulaba por las calles, recogía basura, dormía en las calles cuando lo agarraba la noche, camina largas distancias y ahorita con el tratamiento él esta mas calmadito, hay momentos en que está conciente, se comporta amable, observador”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "Físicamente él esta sano, pero mentalmente no, mentalmente es un niño".(…).
TOBIAS ESCALONA OLIVEROS (Folio 16).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: "Amistad" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si recibe" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, presenta problemas de conducta y mentales? Contestó: "Si presenta, sobre todo cuando no esta en tratamiento”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "No se puede, porque su situación mental no lo permite". QUINTO: ¿Diga el testigo quien cuida del ciudadano, BLAS SAUL UGAS TORRES? Contestó: “Su hermano Henry Ugas”.(…). De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son allegados y amigos del entredicho y conocedores de la situación que se vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, padece de PSICOSIS ESQUIZOFRENICA, no pudiéndose hacer valer por si solo, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al interdictado, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por si mismo. Así se decide.
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Asi las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos analisis.
Ahora bien de la deposición de sus amistades, quienes fueron contestes en manifestar que, el interdictado padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “Esquizofrenia” y que no puede valerse por si misma en sus quehaceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la ciudadana médico psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (Folio 23 al 26), a través del cual diagnosticó: al ciudadano UGAS TORRES BLAS SAUL, “Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE: Este trastorno se caracteriza por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento, o falta de adecuación de las mismas. Se caracteriza por ideas delirantes relativamente estable, se acompaña de alucinaciones y además otros trastornos de percepción. En esta afección la capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidos y alterados de forma permanente…”.
Asimismo Informe Psiquiátrico mas reciente de fecha 29/07/2013 (Folios 34 y 35) donde del reconocimiento legal practicado por la ciudadana YURVANY SOLE, Médico Psiquiatra, adscrita a la Unidad Psiquiatría de Agudos Dr. Jesús E. Pimentel M. del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara, a través del cual realizó la valoración psiquiatrita señaló:…se trata de paciente masculino de 62 años de edad con antecedente de Enfermedad mental de Larga Data con Impresión Diagnóstica. Psicosis Esquizofrenica hospitalizado en varias oportunidades, último ingreso en las Residencias San Marcos de León donde permanece 5 años egresa con tratamiento a base de tegretol, Leptazine. Se realiza Examen Mental: Luce tranquilo, vocabulario pobre parcialmente orientado, pensamiento bradipsiquico, no se evidencian ideas delirantes, alucinaciones auditivas en oportunidades fallas en memoria de fijación, juicio y raciocinio escaso, sin autocrítica ni conciencia de enfermedad. “…Conclusión: Adulto de 62 años de edad, con diagnostico de Psicosis Esquizofrenia de tipo Paranoide Crónica con deterioro cognitivo importante, retraimiento social, perdida de autonomía. Incapacitado para la actividad laboral…”. los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Asi se establece.
Las testimoniales de YOLANDA PASTORA COLMENAREZ QUERALES (Folio 13); MARIBEL DEL VALLE MORENO FERRER (Folio 14); OLGA CRISTINA MORENO FERRER (Folio 15); TOBIAS ESCALONA OLIVEROS (Folio 16), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.376.835, 7.379.911, 11.433.067, y 2.602.280 respectivamente, amigos del presunto entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que padece de conducta mental anormal “Esquizofrenia” que le imposibilita valerse por si mismo, que está incapacitado, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pro que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interese no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente .os productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el articulo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa el ciudadano HENRY UGAS TORRES, hermano del entredicho, ha sido designado como Tutor Interino, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por mas de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la ultima de las formalidades para que ejerza el cargo como tutor, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.
Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.
Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.
Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
En la presente causa el tutor definitivo designado por este Tribunal, ciudadano HENRY UGAS TORRES, es hermano del ciudadano cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el articulo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el articulo 336 del Código Civil, asi como la expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutor definitivo, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el articulo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Y así se establece.
De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.862, y de este domicilio, y se designa TUTOR DEFINITIVO a el ciudadano HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.314.229, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos YOLANDA PASTORA COLMENAREZ QUERALES; MARIBEL DEL VALLE MORENO FERRER; OLGA CRISTINA MORENO FERRER; TOBIAS ESCALONA OLIVEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 51, Asiento del Libro Diario Nº 27.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 11:10 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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