REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-F-2012-001212

PARTE ACTORA: CARMEN BRITO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.412, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE CUBERO OROPEZA y JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, de Inpreabogado Nº 119.330 y 19.019.

PARTE DEMANDADA: TEOFILO BRITO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.793, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA INTERDICCION CIVIL.


En fecha 04/12/2012 la ciudadana CARMEN BRITO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.412, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN JOSE CUBERO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.793, de este domicilio, alega que su hermano presenta diagnóstico de retardo mental moderado, catarata congénita, parálisis infantil y psicosis orgánica que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar. En fecha 13/12/2012 se admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto. En fecha 15/07/2013 fue consignado edicto publicado en el diario La Prensa. En fecha 05/08/2013 se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 08/11/2013 se recibió informe médico del Hospital Luis Gómez López. En fecha 28/01/2014 fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. Shyara Esparragoza. En fecha 25/02/2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se recibió informe médico del Area de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra YURVANY SOLE, adscrita al Hospital Luis Gómez López (f. 25 y 26), a través del cual diagnosticó: al ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, …“Conclusión: Adulto de 52 años de edad con Psicosis Orgánica déficit cognitivo de moderado a grave, con pérdida de autonomía y habilidades personales, precisa del cuidado de otras personas para las tareas mas elementales…”; así como el informe médico suscrito por la médico psiquiatra y AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, (f. 30 al 34), Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara en el cual señaló: “…CONCLUSIONES: … Psicosis Orgánica: Esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva, e impulsividad; así como ideas delirantes y alucionaciones, todos estos síntomas con base orgánica por la alteración de la función cerebral… Retardo Mental Moderado: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de al inteligencia tales como las funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización… Su capacidad de juicio, y razonamiento y capacidad de actuar libremente están perturbadas, por lo que no se puede valer por si solo”. Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de JOSE ALI RODRIGUEZ CASTILLO (f. 20), ELIO JESUS BRITO OCHOA (f. 21), MIRIAM JOSEFINA VIVAS GARMENDIA (f. 22) y JOSE DAMASO RAMONES CASTILLO (f. 23), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 24.567.145, 7.429.824, 7.333.121 y 7.331.949 respectivamente, familiares del presunto entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que desde que nació le dio parálisis infantil , que no puede valerse por si solo, que no se puede valer por si solo, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se le pudo observar que a pesar de responder al mismo no tiene coherencia en algunas de sus respuestas.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.793, se le designa TUTOR INTERINO a la ciudadana CARMEN BRITO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.412, de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano TEOFILO, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece días del mes de marzo de dos mil catorce. AÑOS: 203º y 155º.
La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


Seguidamente se publicó siendo las 03.15 p.m. y se dejó copia de sentencia Nº 46 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 64.-
La Sec.

MERP/maria elisa