REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000119

PARTE DEMANDANTE: ALVIN ENRIQUE OBREGON PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.637.683, y de este domicilio,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON EDUARDO FONSECA RIERA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 64.805
PARTE DEMANDADA: EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.737.279, y de este domicilio,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMACHE ELIEZER y MANUEL AMARO inscritos en los impreabogados bajo los Nº 182.590 y 161.538, respectivamente.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ALVIN ENRIQUE OBREGON PEROZO, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra la ciudadana EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14/02/2013, este Tribunal admitió la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia y compulsa. En fecha 22/02/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALVIN OBREGON asistido por el Abg. JESUS OROPEZA donde consignó copia de la demanda a los fines que se libre la compulsa y emolumentos. En Fecha 28/02/2013, Se libro Compulsa. En 01/03/2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos para la citación del demandado. En fecha 11/03/2013, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 12 de Marzo de 2.013, la parte actora consignó poder Apud-Acta al abogado: Ramón Eduardo Fonseca Riera. En fecha 19/03/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó RECIBO DE COMPULSA firmada de la ciudadana Eira Josefina Verenzuela. En fecha 21/03/2013, se recibió Escrito de REFORMA DE LA DEMANDA presentada por el Abg. RAMON E. FONSECA. En fecha 21 de Marzo de 2013, la parte demandada consignó Poder Apud-Acta a los abogados Amache Eliézer y Manuel y Manuel Amaro. En fecha 06/05/2013, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio. En fecha 26/06/2013, tuvo lugar Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 03/07/2013, se recibe del Abg. Ramón Fonseca, apoderado de la parte actora, diligencia dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación. En fecha 09/07/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Ramón Fonseca, dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda. En fecha 07/08/2013, el tribunal acordó agregar escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. Ramón Eduardo Fonseca Riera quien actúa como apoderado del ciudadano Alvin Enrique Obregón Perozo. En fecha 16/09/2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado RAMON EDUARDO FONSECA RIERA, en su carácter de apoderado de la parte DEMANDANTE ciudadano ALVIN ENRIQUE OBREGON PEROZO. En Fecha 19/09/2013, se declaro desierto acto de testigos. En fecha 20/09/2013, se recibió escrito de la parte actora solicitando se fijase día y hora, para la comparecencia de los testigos promovidos. En fecha 24/09/2013, el tribunal acordó oír la declaración de los ciudadanos Richer Vásquez, Ingrid Peña, Henry Alexander Valera Sangroni, Carlos Honorio Saldivia, Yoy Suárez Suárez, Y Marcos Tulio Luque Ortiz, el décimo día de despacho siguiente. En fecha 29/10/2013, Tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Richer Vásquez, Henry Alexander Valera Sangroni, Yoy Suárez Suárez y Marcos Tulio Luque Ortiz; Se declaro desierto acto de testigos de los ciudadanos Ingrid Peña y Carlos Honorio Valdivia. En fecha 19/11/2013, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes. En fecha 16/12/2013, se recibió del Abg. Ramón Eduardo Fonseca, apoderado de la parte actora, escrito de informes. En fecha 17/12/2013, el Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En fecha 16/01/2014, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por ALVIN ENRIQUE OBREGON PEROZO, en donde manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON, antes identificada, según consta en acta de matrimonio Nº 134, año 2007 del Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara que acompañó al presente instrumento en original y copia simple marcada con letra A. Fijando su residencia en la carrera 13 entre 38 y 39 Nº 38-92 de esta ciudad y luego fijaron su ultimo domicilio conyugal en un inmueble de su propiedad en la Urbanización Villa Crepuscular entre Kilómetros 14 y 15 de la Avenida Florencio Jiménez manzana Nº M-84 Sector el Pescaito. Acotó que desde el inicio de la relación las mismas no fueron armoniosas ya que por la necesidad del trabajo de su conyugue de ausentarse por prolongado tiempo durante el día del domicilio conyugal, presentándose innumerables discusiones a los reclamos por parte de la parte actora al no recibir la necesaria atención por parte de su conyugue no atendiendo sus necesidades como conyugue y hasta llegar al punto de correrlo de la habitación y dormir en la sala y hasta luego formularle denuncia en mayo del 2011 ante la Fiscalia Municipal primera del Estado Lara, quedando signada bajo el Nº LAR-13-FM1-7099-11, alegando acoso y violencia psicológica, además de acusarlo de alcohólico y de carácter violenta siendo tratado y evaluado por el equipo integral FUNDACION CENTRO ORIENTACION FAMILIAR LAS BUENAS NUEVAS y ALCOHOLICOS ANONIMOS, donde se demostró la falsedad de las acusaciones hechas en su contra. Alegó que su relación no duro cuatro años estando separados desde hace tiempo debido a que por lo antes narrado hace imposible la convivencia como pareja, no procreando hijos de esta unión conyugal. Por ello procedió a demandar a la ciudadana EIRA JOSEFINA VERENZUELA OBREGON por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Solicito fuese declarada con lugar la demanda de divorcio ordinario y así quede disuelto el vinculo conyugal que posee con la demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora si compareció al acto de contestación por medio de escrito con el fin de evitar alguna consecuencia procesal.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para que la ciudadana EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON diera contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Mérito favorable de autos
SEGUNDO; Documental: Acta de matrimonio consignada con el Libelo de la demanda.
2.1 Documental: Documento que prueba la autenticidad del Abandono de Hogar por parte de mi cónyuge, emitido por el Consejo Comunal.
TERCERO TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Richer Vásquez, Ingrid Peña, Henry Alexander Valera Sangroni, Carlos Honorio Saldivia, Yoy Suárez Suárez y Marcos Tulio Luque Ortiz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C. I. Nº 7.436.731, 9.625.206, 15.352.490, 3.756.266, 9.616.621, 7.349.140 respectivamente.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 14 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON, ante Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. De su unión matrimonial no procrearon hijos.
No obstante en la contestación de la demanda. La parte actora si compareció al acto de contestación por medio de escrito con el fin de evitar alguna consecuencia procesal.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para que la ciudadana EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON diera contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de la ciudadana promovida por la parte actora, quien fue:

RICHER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.436.731. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo, si pertenece a algún consejo comunal en caso positivo cual es el nombre de este consejo comunal y que funciones cumple allí?
Contesto: si pertenezco al consejo comunal como vocero, el nombre del consejo comunal, es Futuro en Marcha y mi función es de la unidad administrativa financiera.
2) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALBIN OBREGON Y EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON y en caso positivo donde reside?
Contesto: si los conozco de vista y trato ellos residen en la manzana M que ocupa el ámbito geográfico del consejo comunal en la urb. Crepuscular
3) Diga el Testigo, SI EL CIUDADANO ALBIN OBREGÓN participo el consejo comunal Futuro en Marcha, si le participo haber sido abandonando por su cónyuge EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGÓN y en que fecha se lo participo?
Contesto: si él se acerco a la casa comunal a una reunión en horas de la noche y manifestó a la comunidad organizada acompañarlo a su habitación o vivienda para corroborar el abandono de la ciudadana EIRA OBREGON, previo consentimiento de él mismo, ingresamos a la vivienda y observamos que ya no estaban algunos enseres y vehiculo, eso ocurrió aproximadamente hace 14 meses.
4) Diga el Testigo, si el Consejo Comunal Futuro en Marcha, le entrego algún documento al ciudadano Albim Obregón donde se dejara plasmado lo denunciado, con respecto al abandono que fue objeto el ciudadano Albin Obregón?
Contesto: si luego de la inspección se procedió a caberlo por escrito de lo allí observado
5) Diga el Testigo, si el presente documento identificado como aval de la comunidad emanado por el consejo comunal futuro en marcha manzana L y M el cual riela en el folio 27 del presente asunto fue firmado por ud ?
Contesto: si.
6) Diga el testigo, si tiene conocimiento por que motivo la ciudadana EIRA JOSEFINA DE OBREGON abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano ALBIN OBREGON?
Contesto: nunca manifestó nada de esa situación mas bien información solamente que reside del señor Albi Obregón

INGRID PEÑA, se declaró desierto el acto.
HENRY ALEXANDER VALERA SANGRONI, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.352.490. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALBIN OBREGON Y EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON y donde residen?
Contesto: si los conozco residen en la villa crepuscular
2) Diga el testigo, cual es su profesión u oficio?
Contesto: albañilería
3) Diga el Testigo, si ha realizado trabajo de albañilería en la residencia donde habita el ciudadano ALBIN OBREGON?
Contesto: Si.
4) Diga el Testigo, si en algún momento en el que efectuaba trabajo de albañilería en la residencia del ciudadano ALBIN OBREGON presencio algún tipio de inconveniente entre el ciudadano ALBI OBREGON Y LA CIUDADANA EIRA JOSEFINA DE OBREGON?
Contesto: si siempre peleaban por x cosa por que siempre decía que metiera el divorcio que ella lo firmaba cuando yo los veía pelear, salía a comprar cigarrillos y volvía.
5) Diga el Testigo, si llego a presenciar o escuchar que la ciudadana EIRA JOSEFINA DE OBREGON maltrataba física o verbalmente al ciudadano ALBI OBREGON y en que fecha?
Contesto: física no solo groserías como en agosto del 2009.
6) Diga el testigo, si tiene conocimiento por que motivo la ciudadana EIRA JOSEFINA DE OBREGON le decía groserías al ciudadano ALBI OBREGON?
Contesto: por la bebedera que no le gustaba que bebiera.
7) Diga el testigo si tiene conocimiento de que actualmente el ciudadano ALBI OBREGON y la ciudadana EIRA JOSEFINA DE OBREGON conviven en el mismo hogar.
Contesto: actualmente no.
8) Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana EIRA JOSEFINA DE OBREGON abandono el hogar conyugal ubicado en la Vía Crepuscular?
Contesto: si ella lo abandono, por cierto, pago un carro para que le llevara los peroles a la 13 donde vive ella actualmente.
9) Diga el testigo en que fecha la ciudadana EIRA JOSEFINA DE OBREGON abandono el hogar conyugal que tenia con el ciudadano ALBI OBREGON?
Contesto: hace como 3 años o 3 años y medio

RAMON EDUARDO FONSECA PEÑA, se declaró desierto el acto.

YOY SUAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.616.621. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo, cual es la dirección exacta de su residencia?
Contesto: urb. Villas Crepuscular manzana F casa F 96
2) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALBIN OBREGON y EIRA JOSEFINA DE OBREGON?
Contesto: si
3) Diga el Testigo, si tiene conocimiento como era la relación de pareja de ambos?
Contesto: no
4) Diga el Testigo, si en alguna oportunidad presencio que la ciudadana EIRA JOSEFIN VERENZUELA DE OBREGON haya maltratado física o verbalmente al ciudadano ALBI OBREGON?
Contesto: SI.
5) Diga el Testigo, en que circunstancia ocurrieron los hechos cuando la misma maltrato al ciudadano ALBI OBREGON?
Contesto: en una oportunidad asistí a su casa hace aproximadamente 14 o 15 meses a chequear el equipo de computación y las redes de Internet cuando en ese momento la Sra Eira le dijo al Sr Obregón que estaba cansada de estar allí por lo cual se iría de su casa e iba a meter un divorcio en forma altanera, al escuchar esto me fui del sitio en vista de su pelea, para no presenciar eso.
6) Diga el testigo, en cuantas oportunidades presencio discusiones entre ambos cónyuges?
Contesto: no esa vez nada más.
7) Diga el testigo si tiene conocimiento de que ambos cónyuges conviven actualmente en el mismo domicilio?
Contesto: no el Sr. Obregón vive solo allí.
8) Diga el testigo si tiene conocimiento donde reside actualmente la ciudadana EIRA JOSEFINA DE OBREGON?
Contesto: no tengo conocimiento solo se que en la Villa Crepuscular no esta.
9) Diga el testigo si recuerda la fecha en que presencio los hechos narrados en la pregunta N° 5?
Contesto: no recuerdo exactamente la fecha pero si hace como 14 meses.

MARCOS TULIO LUQUE ORTIZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.349.140.. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo, cual es la dirección exacta de su residencia?
Contesto: Urb. Ruezga Sur sector 7 transversal 2 casa N° 05
2) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EIRA JOSEFIN VERENZUELA DE OBREGON y ALBI OBREGON?
Contesto: si
3) Diga el Testigo, si tiene conocimiento como era la relación de pareja entre ambos?
Contesto: si tengo conocimiento y la relación era muy conflictiva
4) Diga el Testigo, como le consta que la relación entre ambos era muy conflictiva?
Contesto: por que en varias oportunidades escuche palabras fuertes entre ambas personas.
5) Diga el Testigo si tiene conocimiento la dirección del hogar conyugal de los antes mencionados?
Contesto: en la Urb. Villa Crepuscular
6) Diga el testigo, si actualmente ambos cónyuges residen en la misma dirección?
Contesto: no, este, viven solamente ALBI OBREGON la Sra. No vive en estos momento sen esa vivienda.
7) Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha la ciudadana EIRA JOSEFINA DE OBREGON se fue del hogar que mantenía con el ciudadano ALBI OBREGON?
Contesto: la fecha exacta no me recuerdo pero si el mes, que fue en agosto del año 2012.
8) Diga el testigo si tiene conocimiento donde reside actualmente la ciudadana EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON?
Contesto: tengo entendido que en estos momento esta residiendo en la carrera 13 entre calles 38 y 39
9) Diga el testigo si tiene conocimiento en que condición vive la ciudadana ÉIRA JOSEFINA DE OBREGON, si como propietaria o arrendataria?
Contesto: como propietaria.
10) Diga el testigo con quien o quienes reside la ciudadana EIRA JOSEFINA DE OBREGON en ese lugar?
Contesto: yo tengo entendido que vive ella y la nueva pareja que tiene y los hijos tambien.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La testigo dio razón fundada de conocer los hechos, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a la deposición de la misma y lo aprecia como idóneo, ASI SE DECIDE.

DE LOS INFORMES
Estando dentro del lapso oportuno, la parte actora consignó escrito de informes. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano ALVIN ENRIQUE OBREGON PEROZO hacia su esposa EIRA JOSEFINA VERENZUELA, tal y como fue alegado en el escrito libelar. En tal sentido esta Jurisdicente, luego de darle un análisis exhaustivo a todo el expediente, para decidir se basa en el principio de la verdad procesal en ejecutar lo justo al ver que en esta decisión al lograr conocer con certeza los derechos de las partes litigantes en juicio, con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano ALVIN ENRIQUE OBREGON PEROZO hacia su esposa EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana EIRA JOSEFINA VERENZUELA DE OBREGON, , en lo que respecta a el testimoniales de los ciudadanos: RICHER VASQUEZ, HENRY ALEXANDER VALERA SANGRONI, YOY SUAREZ SUAREZ y MARCOS TULIO LUQUE ORTIZ, quienes al rendir sus testimonios manifestaron las faltas de la parte demandada y con este medio de prueba queda demostrada la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia, hace procedente con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. El vínculo que contraen los ciudadanos ALVIN ENRIQUE OBREGON PEROZO y EIRA JOSEFINA VERENZUELA, antes identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2.007.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-