REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2013-001289

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VASQUEZ LEGETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.391.600.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMARY MILENNY MENDOZA CUAURO y JULIETTE MONA ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.744.452 y 15.306.970 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.104 y 147.140 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA OLIVEROS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.094.812, domiciliada en la Urbanización Argimiro Bracamonte, II etapa, calle 3, entre transversales 1 y 2, casa Nº 7, Parroquía El Cují.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la abogada Yosmary Milenny Mendoza Cuauro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2013, donde se declaró la perención de la instancia, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 17-01-2014, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 22-01-2014 y se le dió entrada en fecha 24-01-2014 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 18-12-2014 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia cuya dispositiva se transcribe textualmente:

“…este Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por COBRO DE BOLIVARES intentada por JOSE ANTONIO VASQUEZ LEGETH, debidamente asistido por las Abg. YOSMARY MILENNY MENDOZA CUAIRO y JULIETTE MONA ACEVEDO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.104 y 147.140, respectivamente contra la ciudadana MARIA ELENA OLIVEROS DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.094.812. Se ordena el archivo del expediente.”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 07-02-2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Vista la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2013, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar si el mismo está o no ajustado a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que:
“…el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución…”


Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil en Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012, ha establecido lo siguiente:
“…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”.


En igual sentido, esta Sala Sentencia N. 362, de fecha 25 de julio de 2011, dejó asentado que:

“ …el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubiesen consignado dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas…”


la parte demandante realizó actos de impulso procesal.


Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela,
…” ha precisado que cuando el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”…”.

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.


En Sentencia 229 de fecha 30 de junio de 2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, se estableció:
“…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.


El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).


Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Acorde con ello, la Sala Constitucional estableció que:

“…el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”. (Sentencia No. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, exp. 11-0813). (Negrillas del Superior)


Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante que acoge y aplica este jurisdicente al presente caso de conformidad con lo establecido de conformidad en el artículo 335 de la nuestra Carta Magna y por cuanto de las actuaciones que cursan en el presente expediente al folios 50, consta que el demandante consignó el libelo de demanda para que se librara la compulsa para practicar la citación de la demanda, evidenciándose con la referida actuación en el expediente que sí hubo interés de la parte actora en darle continuación al juicio, ya que suministró la dirección en la que debía ser practicada la citación en el libelo de demanda y que además en fecha 01-10-2013 consignó tanto los fotóstatos del libelo con lo cual demostró interés de practicar la citación y darle impulso al proceso. Es evidente que el a quo al efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda 06-08-2013 hasta la referida consignación de los fotóstatos del libelo para la elaboración de la compulsa 01-10-2013, incluyó los días pertenecientes al receso judicial, es decir, desde el 15-08-2013 hasta el día 15-09-2013, lo cual es ilegal dado que durante los recesos judiciales se suspenden todos los cómputos así sean llevados éstos por días calendarios o días de despacho, siendo lo correcto que debió haber excluido el referido lapso de receso judicial, por lo cual desde la fecha de la admisión de la demanda 06-08-2013 (exclusive) hasta la fecha de la consignación de los fotóstatos del libelo para la elaboración de la compulsa 01-10-2013 (exclusive), transcurrieron realmente veintitrés (23) días calendarios discriminados así: Mes de Agosto: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 . Mes de Septiembre: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Por lo cual la sentencia interlocutoria de perención breve dictada por el a quo está sustentada en un falso supuesto de hecho ya que no transcurrieron los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, ha de revocarse la misma y así se decide.-

Considera este jurisdicente que es necesario advertirle al a quo que, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley. Y por cuanto en la presente causa la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, siendo ilegal e inútil la perención declarada por el a quo, en consecuencia, la apelación efectuada por el actor José Antonio Vásquez, asistido por la Abogado Yosmary Milenny Mendoza Cuauro, ha de declararse con lugar, revocándose la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2013, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, ordenándose al a quo la prosecución del juicio y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por José Antonio Vásquez, asistido por la Abogado Yosmary Milenny Mendoza Cuauro, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2013, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, REVOCÁNDOSE la misma y ORDENÁNDOSE al a quo la prosecución del juicio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2014.
El Juez Titular



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO



La Secretaria



ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


Publicada en la misma fecha, siendo las 10:54 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 4.

La Secretaria,



ABG. NATALI CRESPO QUINTERO