REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO N° KP02-R-2014-000128
PARTE RECURRENTE: YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación Inicial, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.844 y de este domicilio; actuando en nombre y representación y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio: C.E.I JUNÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 42-A, en fecha 25 de mayo de 2011, Expediente N° 364-7662.
ABOGADO ASISTENTE: YERALDINE BRAVO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.184, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 13 de febrero de 2014, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado Yeraldine Bravo Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.184, presentó escrito en el cual señala actuar como abogado asistente de la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, quien actúa en nombre y representación y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio: C.E.I JUNÍN, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por la FIRMA MERCANTIL DELTACAR, C.A, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2013-002838, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y en el que expuso; que acude a los fines de interponer recurso de hecho, ante la negativa de admisibilidad del recurso de apelación, por prohibición de ley, interpuesto en la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal.
El 14 de febrero de 2014, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 17 de febrero de 2014, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constare en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. El 21 de febrero de 2014, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por la abogado Yeraldine Bravo Rodríguez, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, actuando en nombre y representación y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio: C.E.I JUNÍN, C.A.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el Tribunal de Alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de Alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la apelación interpuesta por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, en su carácter de autos, asistida por la abogada YERALDINE BRAVO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.184, contra la sentencia de fecha 22-01-2014 y revisada como ha sido la presente causa, se observa que la cuantía de la demanda se estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) siendo su equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (467,28 U.T.). En este sentido y siendo que la estimación realizada es inferior a 500 U.T., se NIEGA oír dicho recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 09-07-2010, expediente 10-0246…”
Ahora bien, conforme a las copias certificadas cursante en autos, se denota de la sentencia de la cual se negó el recurso de apelación, que la misma se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, juicio el cual se tramita por el procedimiento breve previsto en la norma adjetiva civil en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual según la copia certificada de la sentencia dictada en la primera instancia de fecha 22 de enero de 2014, la cual cursa a los folios 13 al 17, y específicamente al final del segundo párrafo del 14, señala lo siguiente: “… estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) o su equivalente a cuatrocientos sesenta y siete punto veintiocho unidades tributarias (467,28 UT)”; por lo que es necesario observar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”
Quien suscribe el presente fallo, observa que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el recurso de hecho del caso de auto se trata de juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en 467,00 Unidades Tributarias, tal como quedó establecido en el auto objeto del presente recurso y siendo ésta inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar, que el A quo al negar dicha apelación propuesta dió cumplimiento a dicha Resolución, sobre el nuevo criterio del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y aplicó el precedente judicial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; en consecuencia se declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, quien actúa en nombre y representación y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio: C.E.I JUNÍN, C.A., asistida por la abogado YERALDINE BRAVO RODRÍGUEZ, parte demandada en la causa principal contra el auto de fecha 06 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, quien actúa en nombre y representación y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio: C.E.I JUNÍN, C.A., asistida por la abogado YERALDINE BRAVO RODRÍGUEZ, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, signado con el N° KP02-V-2013-002838, en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años: 203° y 155°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 05.
Seguidamente, se libró Oficio N° 116/2014 al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
|