REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000910


PARTE INTIMANTE: DORITZA LINARES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.349, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.494.

PARTE INTIMADA: PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.221, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.071.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 29-11-2012, fue presentado escrito de demanda, por la Abogada DORITZA LINARES GODOY, actuando con el carácter anteriormente señalado, quien demanda al ciudadano PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, ya identificado, para que convenga en pagarle honorarios profesionales que han estimado de conformidad con los literales b) y c) del artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, la intimación la hacen de la siguiente manera:
(…)
“1.- Redacción de libelo de demanda, el cual cursa a los folios 1 al 2 del legajo marcado “A”, la intimamos en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo).
2.- Diligencia solicitando citación por carteles, la cual cursa al folio 3 del legajo marcado “A”, la intimamos en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo).
3.- Diligencia consignando los carteles de fecha 14-03-07, la cual cursa al folio 4 del legajo marcado “A”, la intimamos en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), ya que hubo aumento de la unidad tributaria.
4.- Diligencia consignando nuevamente los carteles de fecha 10-05-07, la cual cursa al folio 5 del legajo marcado “A”, la intimamos en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo).
5.- Escrito solicitando la confesión ficta y promoviendo pruebas de fecha 17-11-08 la cual cursa a los folios 6 al 10 del legajo marcado “A”, la intimamos en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo).
6.- Diligencia solicitando continuación de la causa de fecha 17-02-09, la cual cursa al folio 11 del legajo marcado “A” la intimamos en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).
7.- Diligencia solicitando copias de fecha 17-02-09, la cual cursa al folio 12 del legajo marcado “A”, la cual intimamos en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).
8.- Redacción de escrito de pruebas de fecha 04-03-09, el cual cursa a los folios 13 al 15 del legajo marcado “A”, lo intimamos en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo). Escrito de pruebas presentado por segunda vez, por cuanto el Tribunal de la causa consideró que por seguridad jurídica, contar el lapso de pruebas a partir de una nueva fecha dentro del cual fue presentado éste.
9.- Diligencia solicitando información sobre la práctica de la notificación de los expertos designados para la practica de la prueba de experticia de fecha 02-04-09, la cual cursa al folio 16 del legajo marcado “A”, la cual intimamos en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo).
10.- Diligencia impulsando la practica de la prueba de experticia de fecha 24-04-09, la cual cursa al folio 17 del legajo marcado “A”, la cual intimamos en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo).
11.- Diligencia consignando el pago de los honorarios de los expertos, de fecha 10-06-09, la cual cursa a los folios 18 al 20 del legajo marcado “A”, la cual intimamos en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo).
12.- Escrito de informes, de fecha 22-06-09, que cursa a los folios 21 al 23, del legajo marcado “A”, la cual intimamos en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
13.- Consignación nuevamente de Escrito de Informes, de fecha 17-07-09, que cursa a los folios 24 al 25, del legajo marcado “A”, la cual intimamos en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo).
14.- Diligencia de fecha 18-11-2009, solicitando pronunciamiento de la sentencia, la cual cursa al folio 26 del legajo marcado “A”, la cual intimamos en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo).
15.- Escrito de Adhesión a la apelación e informes contra la sentencia definitiva, ante el Juzgado Superior de fecha 23-04-2010, la cual cursa a los folios 35 al 36 del legajo marcado “A”, solicitando copias del expediente, la cual intimamos en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).
16.- Escrito de observación a los informes ante el Juzgado Superior de fecha 05-05-2010, la cual cursa a los folios 37 al 38 del legajo marcado “A”, la cual intimamos en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), todo lo cual hace un total de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo).”

Finalmente solicitó al A quo que fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 04-12-2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción del Estado Lara, admitió la demanda; seguidamente en fecha 19-12-2012 el alguacil del A quo consignó boleta de citación dirigida al demandado sin firmar, por lo que en fecha 07-01-2013 la abogada Doritza Linarez presentó un escrito solicitando la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 10-01-2013, que el A quo ordenó librar el cartel de citación y en fecha 20-02-2013 la actora consignó las publicaciones del cartel.
En fecha 11-04-2013, la actora solicitó al A quo sea nombrado un defensor ad-litem, designando mediante auto de fecha 16-04-2013 al abogado Alí Ruben Jiménez Lugo, quien se notificó el 18-04-2013.
En fecha 06-05-2013, la actora presentó diligencia en la que expuso que vista de la consignación de la boleta practicada al defensor judicial designado sin que presentara su aceptación o excusas, solicitó se designe nuevamente un defensor judicial; por lo que mediante auto dictado por el A quo en fecha 09-05-2013 designó como defensor Ad-litem al abogado Richard Said Infante, quien quedó notificado en fecha 15-05-2013 y fue juramentado en fecha 23-05-2013.
Mediante auto dictado por el A quo en fecha 18-06-2013, se libró la citación personal acompañada del escrito de demanda al defensor ad-litem, quedando debidamente citado por el alguacil del A quo en fecha 19-06-2013.
Riela a los folios 103 al 106, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Pedro Elías Aristeguieta Correa, en cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Negó y rechazó en todas y en cada una de las partes de la intimación que dio lugar al presente procedimiento, por cuanto la apoderada actora tiene derecho alguno de cobrar a mi representado ningún concepto correspondiente a honorarios, ni costas ni costos procesales conforme a lo indicado en el libelo de demanda incoado y precedió a desvirtuar cada uno de los aspectos señalados en el libelo por la actora. Seguidamente transcribió los artículos 24 y 25 de la Ley de Abogados y alegó que en los autos se evidencia que las actuaciones realizadas por la abogada demandante, ninguna de ellas fueron valoradas, ni anotadas al margen de ningún escrito, ni mucho menos estimadas mediante diligencia alguna o escrito dirigido al Tribunal de la causa.
Al folio 107, cursa poder judicial otorgado por el ciudadano Pablo González Zambrano, al abogado PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.168, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.071.
Desde los folios 111 al 118, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante, junto con sus anexos.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 30-07-2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por la Abogada: DORITZA LINARES GODOY, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.072.349, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.494, en contra del ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.935.221, de este domicilio y se condena a este último a pagarle a la primera los honorarios causados por las siguientes actuaciones realizadas en el asunto Nº KP12-V-2008-000083 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, consistentes en: La redacción del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 02 del legajo marcado “A” y estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs). La diligencia consignando los carteles de fecha 14/03/07 la cual cursa al folio 04 del legajo marcado “A”, que se estima en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900 Bs.), La diligencia consignando nuevamente los carteles de fecha 10/05/07 la cual cursa al folio 05 del legajo marcado “A”, que se estima en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900 Bs.), El escrito solicitando la confesión ficta y promoviendo pruebas de fecha 17/11/08 la cual cursa en los folios 06 al 10 del legajo marcado “A” la cual es intimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500 Bs.) La diligencia solicitando copias de fecha 17/02/09 la cual cursa al folio 12 del legajo marcado “A”, la cual es estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500Bs.) La redacción de escrito de pruebas de fecha 04/03/09 el cual cursa de los folios 13 al 15 del legajo marcado “A” el cual es estimado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500 Bs.) Diligencia impulsando la práctica de la prueba de experticia de fecha 24/04/09 la cual cursa la folio 17 del legajo marcado “A” y que se intima en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700Bs.) Diligencia consignando el pago de los honorarios de los expertos de fecha 10/06/09 la cual cursa del os folios 18 al 20 del legajo marcado “A”, la cual estiman en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs.) Escrito de informes de fecha 22/06/09 que cursa los folios 21 al 23 del legajo marcado “A” la cual es estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.) Consignación nuevamente de escrito de informes de fecha 17/07/09 que cursa a los folios 24 al 25 del legajo marcado “A” y que estiman en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.) Diligencia de fecha 18/11/09 solicitando el pronunciamiento de la sentencia la cual cursa al folio 26 del legajo marcado “A” la cual estiman en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs.) Escrito de adhesión a la apelación e informes contra la sentencia definitiva ante el Juzgado Superior de fecha 23/04/10 la cual cursa de los folios 35 al 36 del legajo marcado “A” la cual estiman en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) Escrito de Observación a los informes ante el Juzgado Superior de fecha 05-05-2010 , la cual cursa en los folios 37 al 38 del legajo ,marcado “A” la cual intiman en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.oo Bs.) , todo lo cual da un total de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,oo). No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente acción. Expídase por Secretaria copia certificada de la misma…”


Luego, en fecha 05-08-2013, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por El A quo en fecha 30-07-2013, la cual fue oída en ambos efectos el 08-08-2013, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 24-05-2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo recibió el presente expediente y el 27 de mayo de 2013 dictó y publicó sentencia en la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose el 11-10-2013, y mediante auto de fecha 14-10-2013, se remitió el presente asunto al tribunal de origen a los fines de su corrección, de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 22-10-2013 se recibe nuevamente el presente expediente y se le dio entrada el 23-10-2013 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 17-01-2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escritos presentados por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 29-01-2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta ante el A quo, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Honorarios Judiciales, intentado por la abogado Doritza Linares Godoy, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.494, incoada en contra del ciudadano Pablo González Zambrano, a quien condenó a pagarle a la intimante la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), está o no conforme a derecho, y para ello, dado a que en el caso de autos se trata de cobro de honorarios profesionales pretendido al condenado en costas en el juicio llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el Expediente signado con el N° KP12-V-2008-000083, cuya copia fotostática certificada consta en autos desde el folio 04 al 67, el cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da fe de la misma, pues se ha de determinar: 1.-) ¿Sí efectivamente el condenado a pagar por el A quo es el obligado a pagar las costas en el proceso que originó las actuaciones intimadas?; y 2.-) ¿Sí efectivamente las actuaciones judiciales condenadas a pagar fueron o no probadas en autos por la intimante? y una vez constatados estos hechos, pues quien emite el presente fallo deberá emitir el pronunciamiento respectivo, teniendo presente que en virtud de ser el condenado el apelante único, no se ha de hacer más gravosa su situación en virtud del principio de reformatio in peius y, la conclusión que arroje esa actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo, para ver sí coinciden o no y en base a este resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia y así se establece.-
1.-) Ahora bien, de la copia fotostática certificada del KP12-V-2008-000083 supra valorada, se constata que efectivamente el aquí intimado fue condenado en costas en todo el proceso así:
A) Por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, (folios 30 al 37).
B) Por sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 43 al 60), el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el aquí intimado contra la sentencia precedentemente señalada.
C) Por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró perecido el recurso de casación interpuesto por el aquí intimado Pablo González Zambrano contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, supra referida, condenado en costas, por lo que se da por probado lo exigido por el artículo 23 de la Ley de Abogado, de que el intimado es el obligado a pagar los honorarios profesionales.
2.-) Una vez establecido la obligación del intimado a pagar las costas, corresponde verificar si las actuaciones judiciales condenadas a pagar por el A quo se corresponde a las actuaciones efectuadas por la abogado intimante, y si las mismas son pertinentes conforme al artículo 22 eiusdem y si se corresponde o no las actuaciones judiciales, a cuyo efecto se hace necesario clarificar qué se ha de entender por éstas últimas y para ello, se trae a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 54 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez (Caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L), la cual estableció:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.” (Véase doctrina de la Sala de Casación Civil. 2000-2001. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 1. Caracas/Venezuela. 2002. Págs. 30-31).(Resaltado por la Sala)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base a lo precedentemente expuesto se pasa a considerar las actuaciones condenadas a pagar por el A quo, lo cual se hace así:
1.-) En cuanto a la redacción del libelo de demanda, (folios 1 y 2 del legajo “A”), estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), pues al estar suscrita por la aquí intimante como co-apoderada de Agropecuaria “CHORRO DE AGUA, 3M”, S.A, parte actora en el proceso que originó las actuaciones judiciales objeto de este proceso, la procedencia de cobro de éste, está conforme a lo estipulado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que lo decidido sobre este particular por el A quo, quien condenó a pagar las mismas por la cantidad estimada, es decir, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), se ha de ratificar y así se decide.-
2.-) Respecto a la diligencia en la cual consigna los carteles de citación del demandado (aquí intimado), (folio 3 del legajo “A”), en virtud de ser ésta una actuación judicial debidamente firmada por el aquí intimante, quien la estimó en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), pues la condenatoria por el A quo a pagar dicho concepto y cantidad está ajustada a lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que dicha condenatoria se ha de ratificar y así se decide.-.
3.-) En cuanto a la diligencia de consignar la publicación del cartel de citación del demandado, hecha por el diario “El Impulso”, (folio 7 del legajo “A”), la cual estimó en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), en virtud de ser esta actuación judicial suscrita por la aquí intimante, pues la decisión del A quo, condenando el pago de la misma está ajustado a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que la misma se ha de ratificar y así se decide.-
4.-) Respecto al cobro de la diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, en la cual consigna publicación del cartel de citación del accionado en el diario Carora, (folio 8 del legajo “A”) y que está estimada en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), en virtud de que está firmada por la abogada actora y aquí intimante, pues la condenatoria al pago de la misma condenada por el A quo está ajustada a lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados y así se decide.-
5.-) En cuanto al escrito cursante desde los folios 09 al 13 del legajo “A”, en el cual solicitó la confesión ficta del demandado (aquí intimado); este Juzgador disiente del A quo, quien la condenó a pagar y en su lugar la declara improcedente por ser ésta una actuación superflua e innecesaria en virtud de lo siguiente:
a) la confesión es una situación procesal que debe ser apreciada y decidida por el Juez, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún momento porque lo solicita la parte.
b) Por cuanto de las sentencias de instancias se constató que tal confesión jamás existió, ya que la parte demandada en dicho proceso dio contestación de la demanda, por lo que la condenatoria de pagar esta actuación por el A quo se revoca y en su lugar se decide improcedente la misma y así se decide.-
6.-) Respecto a la diligencia solicitando copia fotostática certificada de los folios señalados en ella, (folio 15 del legajo “A”), estimado en un mil bolívares (Bs. 1.000,00), este Juzgador disiente del A quo, quien la acordó y en su lugar concuerda con el alegato del abogado Pedro Elías Aristigueta, apoderado del intimado, quien impugnó dicha pretensión de cobro de este concepto, ya que ello no constituye actividad procesal alguna en dicho expediente, sino que ello refleja un interés personalísimo de la abogada intimante, por lo que lo decidido sobre este particular se revoca y en su lugar se declara improcedente dicha pretensión y así se decide.-
7.-) En cuanto al escrito de pruebas, cursante desde el folio 16 al 18 del legajo “A”, la cual fue estimada por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), este Juzgador concuerda con el A quo en la procedencia de la misma y disiente del referido abogado Pedro Aristeguieta, quien argumenta que ella constituyó actuación extrajudicial, cuando la doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcrita y acogida la conceptúa como actuación judicial, por lo que la condenatoria a pagar dicha actuación, cuya estimación fue hecha por tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) se ratifica por estar ajustada a lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley de Abogados y así se decide.-
8.-) Respecto a la diligencia de fecha 24 de abril de 2009, (folio 20 del legajo “A”), la cual fue estimada en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), en virtud de haber sido hecha por la abogada intimante en su condición de apoderada actora y ser la misma actuación judicial, pues la condenatoria del A quo a pagar dicho concepto, se ha de ratificar por estar conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y así se decide.-
9.-) En cuanto a la diligencia consignada al pago de los honorarios de los expertos, (folio 21 del legajo “A”), en virtud de haber sido efectuada por la aquí intimante en el carácter de apoderada actora, quien la estimó en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), pues la condenatoria a pagar la misma por el A quo está ajustada a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que se ha de ratificar y así se decide.-
10.-) En cuanto al escrito de informes (folios 24 al 26 del legajo “A”), el cual fue estimado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en virtud de haber sido efectuada por la abogado aquí intimante, pues la condenatoria del A quo a pagar la misma está ajustado al artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que se ha de ratificar la misma y así se decide.-
11.-) En cuanto al escrito de informes (folios 27 y 28 del legajo “A”), el cual es del mismo tenor del precedentemente acordado, este Juzgador disiente del A quo quien lo acordó, por cuanto el acto de informes es uno sólo y por tanto al haber pretendido el cobro de los dos cuando sólo uno de ellos puede ser considerado válido de no abuso de derecho de la intimante al pretender cobrar dos veces una misma actuación y hace una ilegalidad la condenatoria del pago acordado, por lo que se revoca lo decidido en este particular por el A quo y en su lugar se declara improcedente dicho cobro y así se decide.-
12.-) En cuanto a la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia, solicitando la decisión de la causa (folio 29 del legajo “A”), la cual estimó en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en virtud de ser esta actuación judicial y haber sido hecha por la aquí intimante en la condición ya referida, pues la condenatoria de pago de la misma por parte del A quo está ajustada a derecho de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y así se decide.-
13.-) Respecto al escrito de informes y adhesión a la apelación hecha entre el Juzgado Superior Primero, (folios 38 y 39 del legajo “A”) el cual conoció de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el A quo, la cual fue estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), en virtud de haber sido declarada sin lugar la apelación interpuesta por el aquí intimado y con lugar la adhesión a la apelación aquí intimada y haber sido condenado en costas en dicho recurso el aquí intimado, pues la la misma está ajustado al artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que se ha de ratificar la misma y así se decide.-
14.-) Respecto al escrito de observación e informes hechos ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, (folios 40 y 41 del legajo “A”) y que fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual fue condenada a pagar por el A quo, en virtud de ser esta actuación judicial y haber sido efectuada por la abogado aquí intimante, pues lo decidido sobre este particular por el A quo está ajustado a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que la misma se de ratificar y así se decide.-
Finalmente, respecto al alegato del apoderado judicial del intimado planteado ante esta Alzada, en la cual fundamentando en la sentencie N° 79 de fecha 13 de abril de 2000 de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios.”
Impugna la condenatoria a pagar las actuaciones judiciales intimadas y el monto por el cual fueron estimadas, aduciendo que con ello el A quo va “más allá de la etapa declarativa excediéndose en su función ya que al haberse solicitado el derecho a la retasa en el acto de oposición efectuado en su oportunidad no podía establecer qué partidas se pagan o no, ni mucho menos disponer del monto” a pagar por cada partida reclamada, ya que eso le corresponderá a los futuros jueces retasadores que se nombrasen, este Juzgador disiente de dicha argumentación en virtud de que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio establecido en la sentencia invocado por el recurrente a partir de la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, cuyo ponente fue la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, Exp N° AA20-C-2010-000204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas), la cual estableció:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. (Negrillas y subrayado por la Sala) (Véase RC-000235-1611-2011-10-204.HTML)
Motivo por el cual, la decisión de condenar al intimado a pagar, las actuaciones judiciales establecidas y el monto de éstos en el fallo recurrido, las cuales fueron modificados en la motiva de este fallo, está ajustada a la doctrina de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, (ambos identificados en autos), contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiéndose en consecuencia lo siguiente:
1.- Se declara parcialmente CON LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado DORITZA LINARES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.349, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.494, contra el ciudadano PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.221 y domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, condenándose a éste último a pagarle a la intimante los conceptos y montos que a continuación se señalan:
CONCEPTOS MONTO EN Bs

Redacción de libelo de demanda
10.000,00
Diligencia consignando el 14/03/2007. La publicación del cartel de citación (Diario Carora)
900,00
Diligencia de fecha 10/05/2007, consignado la publicación del cartel de citación (Diario El Impulso)
900,00

Escrito de promoción de pruebas
3.500,00

Diligencia impulsando la práctica de la prueba de experticia.
700,00
Diligencia consignando el pago de honorarios de los expertos de fecha 10/06/2009
800,00
Escrito de informes en el A quo 3.000,00
Diligencia de fecha 18/11/2009, solicitando ante el A quo el pronunciamiento de la sentencia
800,00
Escrito de informes y adhesión a la apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.
4.000,00
Escrito de observaciones a los informes ante el Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.
2.000,00

Todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.600,00).
SEGUNDO: En virtud que el intimado apelante en su escrito de oposición a la intimación de autos, a texto expreso se acogió al derecho de retasa, una vez que quede firme la presente sentencia, se ha de proceder ante el A quo a la etapa de retasa.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203º y 155º
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:25 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

JARZ/NCQ/rder-clm