REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil Catorce
203º y 155º


ASUNTO: KH03-X-2014-000020


PARTE DEMANDANTE: IL CANTUCCIO DEL CENTRO, C.A.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SENTENCIA DE FECHA 02/10/2013

MOTIVO: INHIBICIÓN DEL ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Sube el presente asunto, contentivo de Cuaderno Separado de Inhibición, suscitada en el Asunto Principal N° KP02-O-2013-000215, contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por IL CANTUCCIO DEL CENTRO, C.A. en contra del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SENTENCIA DE FECHA 02/10/2013, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución hecha por la URDD CIVIL, recibiéndose en este Despacho el día 25/03/2014, se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actuaciones inherentes a este asunto y vista el acta de INHIBICION planteada por el ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 1 y 2 del presente asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“…Por cuanto en el presente asunto en fecha 19/12/2013 dicté Sentencia en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, sentencia ésta que fue apelada por la parte querellante, creándose el asunto Nº KP02-R-2014-000009 y por decisión de fecha 21/02/2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por el Suscrito; Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas...”

Del folio 03 al 5 rielan recaudos acompañados al acta de inhibición.

MOTIVA

En virtud del fundamento legal dado por el A quo Constitucional para inhibirse en el caso sub lite, lo cual lo hizo en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por considerar que ya había emitido opinión al haber dictado sentencia de fecha 19/12/2.013, en la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue revocada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en sentencia de fecha 21/02/2014, quien declaró CON LUGAR la apelación interpuesta contra la referida sentencia dictada por él, quien emite el presente fallo considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 662 de fecha 22 de Abril del año 2004, Expediente Nº 03-2684, la cual estableció:
“…Omissis… Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas)…” (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/622-220404-03-2684.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; lo cual obliga a establecer que el motivo de la inhibición, como es que el Juez al haber declarado Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, había adelantado opinión en el caso objeto de esta incidencia, no se ajusta al supuesto de hecho de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, establecido en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, tal como lo estableció la doctrina Constitucional parcialmente supra trascrito y aplicada al caso de autos, ya que la inadmisibilidad de la Acción de Amparo implica pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tramitación de la acción y no sobre el merito de lo debatido; motivo por el cual la Inhibición de autos se ha de declarar SIN LUGAR, prescindiendo de cualquier otro análisis probatorio. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KPO2-O-2013-000215, contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por IL CANTUCCIO DEL CENTRO, C.A. en contra del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SENTENCIA DE FECHA 02/10/2013, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, remítase:
• Copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;
• El Cuaderno de Inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2014.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada Hoy 27/03/2014 a las 2:42 P.M. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 14
Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los Nros. 167/2014, 170/2014, 171/2014 y 172/2014 y se remitió el Cuaderno de Inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio Nº 173/2014

La Secretaria



Abg. Natali Crespo Quintero



JARZ/irf