REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2013-001209


DEMANDANTE: ROSA YSABEL ECHEVERRÍA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.570, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIMAR PINTO SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.719.
DEMANDADOS: JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.965, con domicilio en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos MARCIAL MARINO ECHEVERRÍA REYES, SILVIO ISMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, EDGAR RENÉ ECHEVERRÍA CAMACARO, IVONNE ORQUÍDEA ECHEVERRÍA CAMACARO, DOUGLAS RADAMES ECHEVERRÍA CAMACARO, PAZCORD IVETH ECHEVERRÍA CAMACARO, DALMIRO LEONEL ECHEVERRÍA CAMACARO Y ADELIS RAFAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.071.006, 5.246.143, 5.241.144, 7.362.941, 7.417.580, 7.433.515, 12.020.363 y 12.934.867 de este domicilio.
APODERADO: RAMÓN BRICEÑO y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.587 y 90.324 respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013 por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRÍA, asistida por los abogados RAMÓN BRICEÑO y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, ya identificados, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y fijó oportunidad legal para llevar a cabo el nombramiento del partidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, fue oída la apelación en un sólo efecto por el A quo, en esa misma fecha ordenó expedir las copias certificadas de los folios que considere conveniente la parte apelante, asimismo, fijó lapso legal para la consignación de las respectivas copias, pues de otro modo se considerara desistida la apelación interpuesta, e igualmente, ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 21 de enero de 2014, y por auto de fecha 23 de enero de 2014, se fijó para la presentación de informes el décimo (10mo) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 06 de febrero de 2014, se dejó constancia que los abogados RAMÓN BRICEÑO y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 37 al 40), e igualmente, en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 18 de febrero de 2014, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 41). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto interlocutorio, producto de la constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y fijó oportunidad legal para llevar a cabo el nombramiento del partidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto el auto interlocutorio dictado en fecha 04 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, corresponde a esta Alzada determinar si el mismo está o no ajustado a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Considera indispensable este jurisdicente hacer énfasis en que el procedimiento especial de partición consta de dos fases, una declarativa y otra ejecutiva propiamente dicha.
Al respecto el autor patrio Tulio Alberto Álvarez en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Tomo II, Cuarta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2012, pág. 342 expone lo siguiente:

“Esta etapa, la partición propiamente dicha, es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del C.P.C”


La referida norma procesal establece lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Efectivamente, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte demandada compareció en fecha 31 de octubre de 2013 y aceptó los hechos alegados por la parte actora y asimismo efectuó una propuesta a la que denomina convenimiento, lo cual no es cierto, ya que en los juicios de partición el demandado sólo puede convenir en los hechos (la existencia de la comunidad y de la cuota parte que el corresponde a los comuneros y/o herederos); más no en el derecho (la pretensión del valor de la cuota parte que sólo puede ser determinada por el partidor), la cual no fue aceptada por la parte actora, siendo así que evidentemente no hubo oposición de la parte demandada en la fase declarativa del juicio, por lo que el mismo debe proseguir su curso, es decir, pasar a la fase ejecutiva siendo la etapa subsiguiente el nombramiento de partidor, tal como lo hizo el a quo, es por ello que este Juzgador comparte su criterio aunque disiente del fundamento de hecho del auto recurrido de fecha 04 de diciembre de 2013, que expresa que la parte demandada no presentó escrito alguno, siendo lo correcto que sí lo hizo en los términos ut supra expresados, por lo que la apelación efectuada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, confirmándose el auto apelado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRÍA, en su propio nombre y en representación del resto de los codemandados, asistida por los Abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y RAMON BRICEÑO GODOY, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual se fijó lapso legal para la designación del nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° y 155°

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 05.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.-