REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO N° KP02-R-2014-000175
PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.724 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.751, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 05 de marzo de 2014, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado Yuly Hernández Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.751, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES, quien es parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2011-000868, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso: que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2014, ratificado en fecha 13 del mismo mes y año.
El 06 de marzo de 2014, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 07 de marzo de 2014, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. El 11 de marzo de 2014, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por la abogado YULY HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano Jorge Luis Hernández Nieves.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si el auto de fecha 02 de febrero de 2014 dictado por el A quo, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado Cristóbal Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11/02/2014; este Tribunal NIEGA oír dicha apelación, por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable...”
Está o no ajustado a derecho y para ello dado a que la diligencia de fecha 18 de febrero del corriente año consistente en la apelación interpuesta por el abogado Cristobal Rondón (folio 303), cuyo tenor es el siguiente:
“…Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero del año en curso, así como del auto de Ratificación del mismo de fecha 13 de Febrero del 2014, mediante el cual Reanuda la presente causa y ABRE el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil…”
El cual originó el auto objeto de este recurso, pues obliga a analizar si efectivamente los autos de fechas 11 y 13 de febrero del corriente año, son o no efectivamente autos de mero trámite como determinó el A quo para fundamentar la negativa del recurso de autos y a tal efecto tenemos que los mismos son del siguiente tenor:
El de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 129):

“ De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la Juez recusada mediante auto de fecha 26/09/2013 (folio 62) suspendió indebidamente el proceso al advertir que establecería posteriormente cual sería “la etapa y la forma” en que continuaría la presente causa, y, pese a que luego admitió la reforma de la demanda que presentare la actora, guardó silencio sobre dicho aspecto.
De manera que, cumpliendo este Juzgador con su condición de director del proceso, y habida cuenta de la imprecisión observada, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, reanuda la presente causa, con la advertencia a las partes que a partir de la presente fecha, inclusive, se abre el lapso establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada se encuentra ya citada. Asimismo, agréguese a los autos oficio Nº 043 recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara...” (Subrayado y resaltado por el A quo).


Mientras que el de fecha 13 de febrero de 2014 (folio 154), cuyo tenor es el siguiente:
“ Téngase por visto escrito y anexos presentado por el abogado Cristóbal Rondon, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 11/02/2014...”

De manera, que de la lectura delo auto de fecha 11 de febrero de 2014, el cual fue ratificado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, se determina que el A quo al dictar el mismo, interviene ejerciendo la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para dirigir y tramitar el proceso, por cuanto él consideró que hubo irregularidad en la tramitación de la recusación, la cual originó una inseguridad jurídica para las partes que podía haber lesionado el debido proceso y del derecho a la defensa de éstas, los cuales constituyen garantías procesales de rango Constitucional y por ende estableció la fecha a partir de cuando comenzaba la etapa probatoria del caso sub lite; por lo que dicho auto encuadra dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales han sido explicados por la doctrina de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Giovannina Locantore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantore. Exp. N° 03759), que hace acotación a lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994)….

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”

De manera, que en virtud de ser el auto de fecha 11 de abril de 2.014 de mero trámite el cual fue ratificado a través del auto de fecha 19 de febrero de este mismo año, pues la negativa del A quo de oír el recurso de apelación contra éstos, está ajustado a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina casacional supra transcrita y acogida, la cual establece que no admite recurso de apelación contra este tipo de providencias, por lo que el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 20 de febrero del corriente año, se ha de declarar Sin Lugar y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la la abogado Yuly Hernández Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.751, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2011-000868, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2014, ratificado en fecha 13 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente respecto al recurso de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:13 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 12.

Seguidamente, se libró Oficio N° 154/2014 al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.-