REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001154

PARTE DEMANDANTE: ROSA YSABEL ECHEVERRÍA DE ORTIZ., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.570 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIMAR PINTO SÁNCHEZ, titular de la céedula de identidad Nº 17.619.148, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.719.
PARTE DEMANDADA: JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.965, con domicilio en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos, MARCIAL MARINO ECHEVERRÍA REYES, SILVIO ISMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, EDGAR RENÉ ECHEVERRÍA CAMACARO, IVONE ORQUÍDEA ECHEVERRÍA CAMACARO, DOUGLAS RADAMES ECHEVERRÍA CAMACARO, PAZCORD IVETH ECHEVERRÍA CAMACARO, DALMIRO LEONEL ECHEVERRÍA CAMACARO y ADELIS RAFAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.071.006, 5.246.143, 5.246.144, 7.367.941, 7.417.580, 7.433.515, 12.020.363 y 12.934.867, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2013, por la ciudadana Jovita del Carmen Camacaro de Echeverría, debidamente asistida por los abogados Richard Rodríguez y Ramón Briceño, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2013, donde se advierte a la parte demandada que a fin de homologar el convenimiento, la parte actora deberá aceptar expresamente dicho convenimiento, apelación que fue oída en un sólo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 03-12-2013, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 20-01-2014, se le dio entrada y se fijó para que las partes presenten los informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 19/11/2013 suscrita por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRIA, en su propio nombre y en representación del resto de los codemandados, asistida por los abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y RAMON BRICEÑO GODOY, de Inpreabogado Nº 90.324 y 101.587, el Tribunal advierte que ciertamente la actora ciudadana ROSA ISABEL ECHEVERRIA DE ORTIZ presentó diligencia en fecha 11/10/2013 a través de su apoderada judicial abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, pero no menos cierto es que la misma debe emitir opinión en cuanto a si acepta o no el convenimiento y pago efectuado por la parte demandada en fecha 31/10/2013, y por cuanto no consta en autos dicha aceptación el Tribunal no puede pronunciarse sobre la homologación, en consecuencia el juicio debe continuar su curso.”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto dictado por el a quo en el que advirtió a la parte demandada que a fin de homologar el convenimiento, la parte actora deberá aceptar expresamente dicho convenimiento, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 03 de febrero de 2014, oportunidad para la realización del acto de informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la codemandada, ciudadana Jovita del Carmen Camacaro de Echeverría y asistida por los abogados Richard Rodríguez y Ramón Briceño, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 13 de febrero de 2014, oportunidad legal para el acto de observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:
Que la presente causa se refiere a un juicio de Partición de Herencia en el cual la decisión objeto de apelación es que el A quo en el auto apelado de fecha 21 de noviembre de 2013, estableció:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 19/11/2013 suscrita por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRIA, en su propio nombre y en representación del resto de los codemandados, asistida por los abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y RAMON BRICEÑO GODOY, de Inpreabogado Nº 90.324 y 101.587, el Tribunal advierte que ciertamente la actora ciudadana ROSA ISABEL ECHEVERRIA DE ORTIZ presentó diligencia en fecha 11/10/2013 a través de su apoderada judicial abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, pero no menos cierto es que la misma debe emitir opinión en cuanto a si acepta o no el convenimiento y pago efectuado por la parte demandada en fecha 31/10/2013, y por cuanto no consta en autos dicha aceptación el Tribunal no puede pronunciarse sobre la homologación, en consecuencia el juicio debe continuar su curso.”

De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra transcrito se evidencia, que no consta si la parte actora aceptó o rechazó el convenimiento efectuado por la parte demandada y en consecuencia el tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre su homologación, por lo que el A quo estableció que se encontraba en determinada etapa procesal; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez A quo lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. RCLE. 00415 de fecha 05/05/2004, exp. 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Loncatore; que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de Noviembre del año 2013, es inadmisible por ser un auto interlocutorio de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez a los Abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y RAMÓN BRICEÑO GODOY, asistiendo a la parte demandada JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRIA, en su propio nombre y en representación del resto de los codemandados, y aquí apelante, por cuanto como profesionales del derecho que son, saben que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberán atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 03 de Diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRÍA, en su propio nombre y en representación del resto de los codemandados, asistida por los Abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y RAMÓN BRICEÑO GODOY, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre del año 2013.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en su fecha a las 10:47 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 07
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/rder-clm.-