REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO N° KP02-R-2013-001035
DEMANDANTE: MARGARITA GALVIS DE ZOGHBI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-8.987.993.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.267.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BISUTERIA JM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el Nº 15, tomo 8-A, representada por su director ciudadano PEIJIAO MO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.289.030.
APODERADO JUDICIAL: AMERICO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.370.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Síntesis de la Controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2013 por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARGARITA GALVIS DE ZOGHBI, ut supra identificada contra el auto de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde ordena sanear el auto de fecha 16 de octubre de 2013, deja sin efecto la parte infine, referente al lapso para la contestación de la reconvención en el cual se ordenó librar compulsa para citación, cuando debería tenerse por citada la parte actora reconvenida (folio 03).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, fue oída la apelación en un sólo efecto por el A quo, en esa misma fecha ordenó expedir las copias certificadas del auto apelado más la que indique las partes una vez que el apelante consigne los fotóstatos de las mismas fijando plazo para la consignación de las respectivas copias, pues de otro modo se considerara desistida la apelación interpuesta, e igualmente, ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 20 de enero de 2014, y por auto de fecha 21 de enero de 2014, se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación promovida contra el auto que declaró subsanado la oportunidad para la contestación de la demanda dictado en fecha 10 de octubre de 2013, negándose esta solicitud mediante decisión interlocutoria dictada por esta Alzada el 03 de febrero de 2014 (folios 15 al 19). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SU LÍMITE
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Juzgado del Municipio que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 18 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:
PRIMERO: Que la presente causa se refiere a un juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y visto que la decisión objeto de apelación es que el A quo en el auto apelado de fecha 18 de octubre de 2013 saneó el auto dictado con anterioridad en fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual deja sin efecto la parte infine (folio 03) referente al lapso para la contestación de la reconvención en el cual se ordenó librar compulsa para citación, cuando debería tenerse por citada la parte actora reconvenida, lo cual considera este Juzgador que es un auto de mero trámite o de sustanciación y así se establece.-
SEGUNDO: Que el auto apelado de fecha 18 de octubre de 2013, es del siguiente tenor:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 16.10.2013, este Tribunal admitió la reconvención planteada, señalando para la comparecencia de la actora reconvenida, la citación de la misma.
Ahora bien, con respecto a la reconvención, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento en materia de arrendamiento, señala “(…) Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente”. Razón por la cual este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso ordena SANEAR el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, deja sin efecto la parte infine, específicamente las líneas siguientes: “(…) cítese a la ciudadana reconvenida antes identificada, para que comparezcan ante este Tribunal al (2°) día de Despacho siguiente de que conste en autos la diligencia del alguacil referente a su citación, en horas de Despacho fin de dar contestación a la presente demanda. Líbrese la compulsa correspondiente y entréguese al alguacil para que proceda a la citación una vez sean consignados los fotostatos respectivo”.
En consecuencia téngase por citada a la actora reconvenida, ciudadana MARGARITA GALVIS, la cual deberá dar contestación a la reconvención al segundo (2) día de despacho siguiente al de hoy…” (resaltado por el A quo)
De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra transcrito se evidencia, que el A quo estableció que se encontraba en determinada etapa procesal y en la misma no se concedió ni se negó petición alguna de cualquiera de las partes; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez A quo lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo que en el referido auto el A quo saneó el auto dictado con anterioridad en fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual deja sin efecto la parte infine del mismo referente al lapso para la contestación de la reconvención, en el cual se ordenó librar compulsa para citación, cuando debería tenerse por citada la parte actora reconvenida, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. RCLE. 00415 de fecha 05/05/2004, exp. 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Loncatore; que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de Octubre del año 2013, es inadmisible por ser un auto interlocutorio de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Margarita Galvis de Zoghbi y aquí apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberán atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 05 de Noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Margarita Galvis de Zoghbi, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre del año 2013.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en su fecha a las 10:36 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 05
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-
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