REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo del año dos mil Catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000998

PARTE DEMANDANTE: BRAULIO RODRIGO HERNANDEZ PAZ, FERNANDO RODRIGUEZ DE ABREU, GIUSEPPE DE BIASE y WING CHEE CHANG SHUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 728.324, 7.375.774, 7.410.055 y 7.382.519, respectivamente, domiciliados en la Avenida Lara, entre Calles6 y Avenida Moran, Nº 6-47 Planta Alta, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONZO MONTERO ALVARADO, DONATO DELASCIO ESPINOZA y EDGAR GUEDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.334.225, 3.879.046 y 2.914.419 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.370, 18.532 y 8.835 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS AVILA, o a su mandatararia INVERSIONES FLORIDAS, S.A. domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre del año 1985, bajo el Nº 4, Tomo 21, y a INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Federal y Estado Miranda el día 04 de Febrero del año 1.980, Bajo el Nº 14, Tomo 11-A sdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANELAY GONZÁLEZ, ROSANA COLMENAREZ y NAYBELIS COROBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 148.989 y 185.870, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud del auto dictado en fecha 03 de Octubre del año 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que:
“…Visto el escrito de fecha 17/07/2013, suscrito por el ciudadano Fernando Rodríguez de Abreu, asistido por los Abogados en ejercicio Luís Albano Zerpa Santeliz y Alfonso Montero Alvarado, mediante la cual solicita se dicte el decreto ordenando la Ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional, este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto en la presente causa fue declarado el Decaimiento de la Instancia por falta de interés…” (Véase folio 490; Pieza Nº 01).

Y en consecuencia en fecha 30/10/2.013, el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, asistido por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIS, apela del auto de fecha 03/10/2013 (folios 1; Pieza Nº 01).

Por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2013, el a quo oye la apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, asistido por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIS, EN UN EFECTOS y ordenó remitir copias certificadas con oficio a la U.R.D.D Civil, para ser distribuido en uno de los Juzgado Superior Civil (folio 491; Pieza Nº 01).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 15 de Enero del año 2014 y dándosele entrada en fecha 16 de Enero del año 2014 y fijándose para el acto de informes el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 502; Pieza Nº 01).

En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 30 de Enero del año 2014, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora Abg. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, presentó escrito, constante de Seis (06) folios útiles y se acordó agregarlo a los autos. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil (folios 505 al 511).

En fecha 11 de Febrero del año 2014, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA

Corresponde a esté Juzgador determinar si el auto de fecha 03 de Octubre del año 2013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual estableció:

“…Visto el escrito de fecha 17/07/2013, suscrito por el ciudadano Fernando Rodríguez de Abreu, asistido por los Abogados en ejercicio Luís Albano Zerpa Santeliz y Alfonso Montero Alvarado, mediante la cual solicita se dicte el decreto ordenando la Ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional, este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto en la presente causa fue declarado el Decaimiento de la Instancia por falta de interés…”

está o no ajustada a derecho y para ello considera quien emite el presente fallo, establecer la cronología de la presente incidencia, lo cual se hace así:
1. Consta del folio 465 al 473, la decisión de fecha 21 de Septiembre del año 2007, en la cual el A quo Constitucional declaró el Decaimiento de la Instancia en el caso de autos, ordenando la notificación de las parte Querellante en Amparo en Amparo, a través de carteles publicados en la sede del Tribunal, en virtud de no indicación del domicilio procesal, tal como lo pauta el artículo 174 del Código Adjetivo Civil.
2. Al folio 475, consta la actuación del Secretario del a quo, en la cual con fecha 25 de Septiembre del año 2007, deja constancia de la notificación mediante cartel de la parte Querellante, tal como lo había acordado en la supra referida decisión de decaimiento de la instancia.
3. al folio 476, consta el auto de fecha 15 de Octubre del año 2007, dictado por el A quo, en la cual declaró “FIRME” la sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2007 (la de Decaimiento de la instancia en el caso de autos).
4. Del folio 485 al folio 488, consta el escrito presentado ante el A quo por el aquí recurrente y querellante FERNANDO RODRIGUEZ DE ABREU, solicitándole al A quo dictara decreto ordenando la Ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional y en consecuencia:
a. Se comisionara a un Juzgado Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo solicitado poniéndolo en posesión de los inmuebles señalados por él.
b. Se señalare a quien pudiera estar ocupando los mismos, el derecho que le asiste sobre los mismos y se ordenare el Registrador pertinente que coloque en el Documento de Condominio del Centro Empresarial Da Vinci, las notas marginales a los fines del respecto de su propiedad sobre los referidos inmuebles.
5. Al folio 490, cursa auto de fecha 03 de Octubre del año 2013, aquí recurrido en el cual el A quo estableció:
“…Visto el escrito de fecha 17/07/2013, suscrito por el ciudadano Fernando Rodríguez de Abreu, asistido por los Abogados en ejercicio Luís Albano Zerpa Santeliz y Alfonso Montero Alvarado, mediante la cual solicita se dicte el decreto ordenando la Ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional, este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto en la presente causa fue declarado el Decaimiento de la Instancia por falta de interés…”

Ahora bien, constatado como está que la sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2007, quedó definitivamente firme mediante el auto de fecha 15 de octubre del año 2007, en virtud de no haber sido recurrida por la petición de fecha 17 de Julio del año 2013, hecha al A quo, por el aquí coquerellante y recurrente FERNANDO RODRIGUEZ DE ABREU, es ilegal al tenor del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, el cual prohíbe que el Juez revoque su propia sentencia, por lo que lo decidido por el A quo en el auto recurrido está ajustado a dicha Norma Jurídica, lo cual obliga a ratificar lo decidido en él. Y así se decide.

En cuanto a la petición hecha ante el A quo por el aquí recurrente y el cual originó la presente incidencia en la que aparte de solicitar que el A quo emita el Decreto ordenando la Ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional y en consecuencia:
1. Se comisione suficientemente a un Juzgado Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo solicitado poniéndolo en posesión de los inmuebles antes referidos.
2. Se señale a quien pudiera estar ocupando los mismos, el derecho que le asiste sobre los mismos y se ordenare el Registrador pertinente que coloque en el Documento de Condominio del Centro Empresarial Da Vinci, las notas marginales a los fines del respecto de su propiedad sobre los inmuebles referidos (Subrayado del Tribunal).

Este Juzgador, aceptando como cierto que la Corte Suprema de Justicia, el 10 de Diciembre del año 1997, Expediente 97-001, revocó la decisión de fecha 29 de Julio del año 1.996 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual había declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de Amparo de autos dictado por el A quo (ya que en autos no consta dicha decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni se puede comprobar por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual publica sólo del año 2000), pues concluye que dicha pretensión del aquí recurrente es IMPROCEDENTE, por cuanto el mandato de Amparo de autos, el cual fu dictado por el A quo el 25 de Octubre del año 1.995, consistió en:
“…ordena en forma de MANDAMIENTO DE AMPARO a las empresas: C.A. DE SEGUROS AVILA a su mandataria INVERSIONES FLORIDA S.A. y a INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, se abstengan de continuar ejecutando actos tendientes a enajenar los bienes de los recurrentes…” (Véase folio 50).

La cual fue ratificada a través de decisión de fecha 19 de Enero del año 1.997 por este Juzgado Superior, tal como consta del folio 202 al 210; y lo pretendido por el recurrente ut supra señalado es distinto a lo establecido en el Mandato de Amparo. Y así se establece.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en sede Constitucional DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coquerellante FERNANDO RODRIGUEZ DE ABREU, debidamente asistido por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, identificados en autos, contra el auto de fecha 03 de Octubre del año 2013 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión recurrida.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2014.
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La …
Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 13/03/2014, a las 10:42 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 07.
La Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero