REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-000774
PRTE DEMANDANTE: MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.3542.999 y de este domicilio.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MORON PIÑA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los Herederos Desconocidos del Ciudadano JOSÉ FERNANDES SERRAO, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-481.693.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.020.
MOTIVO: DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Síntesis de la Controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 20 de Diciembre del año 2011, la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, asistida por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, antes identificados presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda en la que señala:
que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ FERNANDES SERRAO, suficientemente identificado ut-supra, desde el año 1.995, como se evidencia de las Constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, Río Claro; la primera de fecha 11 de Octubre del año 1.996; y la segunda 05 de Enero del año 2000, a las misma se le practicó y llevo a cabo una inspección judicial a través del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando constancia de la solicitud “… EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA NOTIFICADA MANIFESTÓ QUE EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA CIVIL NO REPOSAN ESTA CLASE DE CONSTANCIA, YA QUE LOS MISMOS SON ENTREGADOS A LOS SOLICITANTES, Y PARA LA FECHA EN QUE FUERON EMITIDAS LAS MISMAS NO EXISTIAN EL SISTEMA AUTOMATIZADO…” la cual agregó (folios 03 al 14)
Que dichos documentos debe dársele carácter público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
que mantuvo una relación concubinaria, publica y notoria por mas de 13 años, de esa unión no procrearon hijos, ni hijas.
Que su concubino falleció ab-instato el 08 de Junio del año 2001, tal como se evidencia del Acta de Defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 1.192 y que no dejó ningún ascendiente, ni descendientes de ninguna naturaleza.
Solicita que conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se publiquen edictos en los diarios e la localidad con la finalidad si aparece u familiar de su fallecido concubino, se haga parte y presente en el presente juicio.
Y pide que la presente demanda de unión de facto sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dió entrada (folio 29) y por auto de fecha 20 de Enero del año 2012, instó a la parte interesada a indicar contra quien va a ejercer la acción (folio 30).
Al folio 31, cursa diligencia de la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, asistida por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, en la que señala que la acción va dirigida a los Herederos Desconocidos del ciudadano JOSÉ FERNANDES SERRAO.
Por auto de fecha 01 de Febrero del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instó a la parte interesada a consignar el Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ FERNANDES SERRAO (folio 32).
Al folio 34, cursa Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ FERNANDES SERRAO.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez constare en autos su citación, a contestar la demanda; e igualmente el Tribunal ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
A los folios 38 al 69, cursan edictos publicados en los diarios regiones El Impulso y El Informador, consignados por la parte demandante en fecha 18/07/2012.
Por auto de fecha 09/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, designó como defensor Ad-Litem al Abg. DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI, como defensor de los Herederos Desconocidos del ciudadano JOSÉ FERNANDES SERRAO (folio 71), a solicitud de la parte demandante según diligencia de fecha 03/10/2012 (folio 70).
Al folio 73, cursa constancia de la citación realizada por el Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI, el cual fue juramentado en fecha 24 de Octubre del año 2012 (folio 75)
A los folios 77 al 84, cursa escrito de contestación a la demanda y anexos.
Por auto de fecha 12/03/2013, el A quo dejó constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y que no consignaron escrito alguno.
En fecha 05 de Agosto del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró:
“…SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.999, de este domicilio, contra Los Herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ FERNANDES SERRAO (causante), quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-481.693. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”
En fecha 08 de Agosto de 2013, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO MORON PIÑA, apela de la sentencia dictada, apelación que fue oída libremente, según consta en auto de fecha 14 de Agosto del 2013.
Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 19 de Septiembre de 2013 y se remitió al Tribunal de origen a fin de corrección; y se le dió entrada el 17 de Octubre del año 2013, fijándose en esa misma fecha la presentación de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 112).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 05 de Agosto del año 2013, dictada por el A quo, quien declaró sin lugar la acción de reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ contra los herederos del presunto concubino JOSÉ FERNANDES SERRAO, como era titular de la cédula de identidad Nº E-481.693, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los limites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil y luego hacer la subsunción de esos dentro de la normativa legal aplicable a la situación del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual verificarla con la del A quo para ver si coinciden o no y en base a este resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y a tal efecto tenemos que: dado a que la actora en su escrito de demanda argumentó haber vivido en concubinato con el hoy difunto JOSÉ FERNANDES SERRAO, desde el año 1.995, hasta el 8 de junio del año 2001, fecha esta en que falleció el presunto concubino, hecho este negado y rechazado por el defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos de éste, Abogado DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI, pues de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de las afirmaciones de la existencia del presunto concubinato, así como de la fecha de inicio y terminación de éstos la tiene la parte actora. Y así se establece.
Dado a que la pretensión de autos, es la de que se declare la relación concubinaria entre la accionante y el causante JOSÉ FERNANDES SERRAO, pues es pertinente traer a colación los artículos 77 de nuestra Carta Magna y el 767 del Código Civil, que consagran a este Instituto Jurídico, los cuales preceptúan:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Respecto a qué es unión estable, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, a través de Sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de Julio del año 2005lo cual dice:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna. Y así se establece.
Ahora bien, en base a la normativa legal y doctrina supra transcrita y acogida en el caso sub-iudice y analizando los hechos argumentados por la actora como fundamento de su pretensión, se determina que ella no cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones, ya que aparte de que no promovió prueba al igual que el defensor ad liten, más sin embargo de la documental acompañada al libelo de demanda, como es la Inspección Judicial extra litem efectuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, cursante del folio 3 al 14, se determina que el referido Tribunal dejó constancia que el despacho en el cual se practicó la inspección no existe prueba de la documentación consignada por la promovente de la Inspección, la cual está referida a la constancia de convivencia de fecha 25 de Octubre del año 1996 y de Enero del año 2001; por cuanto en ese despacho no queda copia de las mismas, lo cual obliga a concluir, que de esa instrumental no se infiere prueba alguna de los hechos afirmados por la actora, mientras que respecto a la documental consistente en la copia certificada del Libro de Nombramiento y Juramentaciones del Jefe Civil, cursante al folio 80 al 84, este Juzgador disiente del A quo, y las aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, pero de ella no se infiere prueba alguna a favor de la actora por cuanto de las fechas de designación de esos funcionarios no se infiere que sean los mismo en funciones para la fecha de las Constancias de Convivencia que pretendió probar mediante la supra referida Inspección Judicial extra litem la parte actora; circunstancia de carencia probatoria ésta que aunado a la irregularidad de la actora quien no probó que para la fecha en que dice haber convivido con el presunto concubino, ella estaba divorciada, sino que dicho estado civil, lo viene a probar con la copia de la Cédula de Identidad expedida el 29 de Julio del año 2005, tal como consta al folio 8; es decir que dicho estado civil de divorciada lo demuestra es después de 3 años de fallecido el presunto concubino, lo que permite inferir por vía presuntiva conforme al artículo 1.399 del Código Civil, que antes de ésta fecha de expedición de dicha Cédula de Identidad, ella estaba casada y por tanto para la fecha en que afirma haber convivido en concubinato con el difunto JOSÉ FERNANDES SERRAO, existía el impedimento legal para aceptar como concubinato la presunta relación de hecho, tal como lo prevé el artículo 77 de nuestra Carta Magna, con concordancia con el artículo 767 del Código Civil y la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, supra transcrita, por lo que la decisión del A quo declarando sin lugar la Acción de Declaración de Concubinato de autos está ajustada al artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa que el Juez sólo podrá declarar con lugar una demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y de que en caso de duda sentenciará a favor del demandado; motivo por el cual la apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, identificada en autos contra la decisión definitiva de fecha 05 de Agosto del año 2013, dictada por el Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845, en su condición de Apoderado Judicial de la actora MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, ya identificada en autos contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 05 de Agosto del año 2013, la cual declaró SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la supra referida actora contra Los Herederos desconocidos del difunto JOSÉ FERNANDES SERRAO, ya identificado en autos. RATIFICANDOSE en consecuencia la misma
De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en el Recurso de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° y 155°
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en su fecha 13/03/2014 a las 08:43 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 02.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/irf.-
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