REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000023

PARTE SOLICITANTE: LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.811.

APODERADO JUDICIAL: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.072.

PARTE OPOSITORA: ALEIDA ANTONIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 11.883.937.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 04 de diciembre del año 2.013, el abogado NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, apeló de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 02 de diciembre de 2.013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folio 35), en la que declaró:

“…EL SOBRESEIMIENT DE LA PRESENTE SOLICITUD cursante bajo el Nro. 301-2012, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo de la presente solicitud. CUMPLASE…” (folios 32 al 34)

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.013, el A quo oyó la apelación formulada en ambos efectos (folio 36), por lo que en fecha 13 de diciembre de 2.013, ordenó remitir el asunto entre los Juzgados Superiores en lo Civil del Estado Lara (folio 37).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 15 de enero del año 2.014, lo recibió, le dió entrada en esa misma fecha, se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se encriptó los espacios vacíos por falta de firma en los folios dieciséis (16) vuelto y treinta (30) frente (folio 42).

En fecha 29 de enero de 2.014 el ciudadano LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, asistido por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, presentó escrito subsanando omisión de las firmas cursantes en el expediente consignando Poder Apud-Acta firmado en su original por sus otorgantes y el secretario del Juzgado del Municipio Jiménez de la circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el solicitante ciudadano LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, asistido por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, presentó escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 45). En fecha 10 de febrero del año 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 2013, en la cual se declara el sobreseimiento de la solicitud de únicos y universales herederos se encuentra o no ajustada a derecho.

En el caso de autos, se trata de una declaración de únicos y universales herederos el cual encuadra dentro de las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, cuyo procedimiento se encuentra regulado en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil. Y a tal efecto este tipo de procedimiento tiene como finalidad que el Juez intervenga en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas conforme a las normas tanto sustantivas como adjetivas, obrando claro está con conocimiento de causa y sin necesidad de formalidades de juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.

El maestro Rengel Romberg, considera que: “basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia”.

Este tipo de procedimiento, no conlleva en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto con otro y otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, no conllevando las determinaciones efectuadas por el Juez cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Por lo que podemos concluir que al haber oposición a ella evidentemente el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio de contención, y así se establece.

Ahora bien, revisadas como fueron las presentes actuaciones se evidencia que el poder cursante al folio dieciséis (16) no se encuentra suscrito ni por el otorgante, ni por el Abogado asistente, quien con posterioridad en fecha 04-12-2013 atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del solicitante, sin serlo apela de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 2013, en consecuencia, al no tener el apelante el carácter de apoderado judicial invocado, erró el juzgado a quo al oír la misma en ambos efectos, la cual en criterio de este Juzgador es evidentemente inexistente, y así se decide

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INEXISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado NIL MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.072, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 2013, ANULÁNDOSE el auto de fecha 10 de diciembre 2.013, que oyó la misma en ambos efectos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2.014. Años: 203° y 155°

El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.