REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KH03-X-2014-000013
JUEZ INHIBIDO: Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.374.270, de este domicilio.
DEMANDADA: EUDYS KARMINA CLARK RODRÍGUEZ, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.127 y de este domicilio.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Separación de Cuerpo y de bienes contencioso)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 05 de marzo de 2014, y el 07 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa la presente inhibición se relaciona con el juicio signado con el Nº KP02-F-2013-001277, relativo a SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana EUDYS KARMINA CLARK RODRÍGUEZ; mediante el cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición:
“Por cuanto el día jueves 18 de marzo de 2010, encontrándome en la cola de atención a usuarios en la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la abogada LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.373, apoderada judicial de la parte demandada, de manera irrespetuosa y poco éticas tanto para una profesional del derecho, como para una persona del sexo femenino, se dirigió hacia mi persona expresando calificativos y frases ofensivas y groseras, que rayan en lo vulgar; y que de manera implícita atenta contra la majestuosidad y respeto que se debe hacia mi persona como cabeza de este órgano jurisdiccional. Tal situación deviene con ocasión a una orden de arresto emitida por este Tribunal contra la referida abogada en la causa KP02-V-2007-002373, a raíz de la cual la misma ha intentado un sinnúmero de recusaciones tanto en la aludida causa como en otras en la cual interviene como apoderada judicial de la firma CORPORACION CBR C.A.
Y siendo que las afirmaciones realizadas por la dicha abogada y la forma de abordarme lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a este proceso atañe, es por lo que -dado el precedente anteriormente señalado- inciden en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie, por considerar que las afirmaciones sostenidas por la referida ciudadana, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de tomar alguna decisión en el presente asunto, pues muy probablemente, pueda inferir retaliación o represalias en su contra, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que ME INHIBO de conocer este proceso y cualquier otro en que figure la abogada LILIANA RODRIGUEZ, como parte o apoderada judicial de alguna de ellas. Tal inhibición la hago con fundamento en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, cuales pueden evidenciarse de la copia que anexo y como testigos los abogados que se encontraban presente en ese momento. Es de hacer notar que la causal invocada ya ha sido previamente declarada con lugar por la Alzada como se evidencia de copia certificada de sentencia dictada en el asunto KH03-X-2010-000038.
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de la sentencia dictada en el asunto KH03-X-2010-000038. Asimismo, remítase el Asunto Principal y el Cuaderno Separado a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sean distribuidos a los Tribunales correspondientes.
Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil.”
Para decidir este Tribunal observa:
En virtud de lo expuesto por el Juez inhibido y los recaudos que acompañó en copia fotostática simple de: libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez en contra de la ciudadana Eudys Kermina Clark Rodríguez, y escrito de la abogado Liliana Pastora Rodríguez Montero, en su carácter de co-apoderada del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez, en donde manifiesta que consigna copia certificada de sentencia en la cual esta Alzada declaró con lugar la inhibición plateada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y solicitó a dicho juez la inhibición en la presente causa; observa este Juzgador, que el Juez Inhibido no cumplió con la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la causal del ordinal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, más sin embargo, por notoriedad judicial da por probada esta causal en virtud de haber declarado en fecha 01 de noviembre de 2013, la inhibición por esta causal planteada en el asunto N° KH03-X-2013-000063, respecto a la abogado Liliana Rodríguez Montero, tal como consta de copia fotostática de la referida sentencia, motivo por el cual, la presente inhibición se ha de declarar con lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-F-2013-001277, relativo a SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana EUDYS KARMINA CLARK RODRÍGUEZ. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara; al Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; al Juez Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo del Estado Lara y oportunamente el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara que correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° KP02-F-2013-001277.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º y 155º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:54 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.
Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 139, 140, 141 y 142/2014, a través de la URDD Civil con oficio No. 138/2014.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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