REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º



Asunto: KP02-R-2012-001662
RECURRENTES: JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA y LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.633.535 y 17.019.048 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 161.497 y 161.706 respectivamente, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 25 de octubre de 2010, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, con sede en Carora, los abogados José Gregorio Montes de Oca y Liliana del Carmen Montes de Oca, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 161.497 y 161.706 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, procedieron a interponer recurso de hecho con el Tribunal del Municipio Torres, en virtud de que dicho Tribunal se negara a escuchar recurso hábil de apelación de sentencia definitiva, sobre el asunto KP12-V-2012-043, que dicha apelación fue consignada en fecha 15 de octubre de 2012 y negada el 18 de octubre de 2012; que se encuentran en el lapso hábil para interponer dicho recurso de hecho contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; que de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitan como en efecto lo hacen, orden al Tribunal del Municipio Torres oír la apelación interpuesta en tiempo hábil, ya que le negó el derecho a las partes. Consignaron al presenten recurso de hecho, copia simple del recurso de apelación, consignado por ante la URDD del Tribunal del Municipio Torres, con sede en Carora, en fecha 15 de octubre de 2012, por cuanto en el tiempo hábil de interponer el recurso, carecían de copias certificadas.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declina la competencia en razón de la materia y ordenó la remisión del recurso de hecho a la URDD Civil del Estado Lara, para ser distribuido a los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara
El 18 de diciembre de 2012, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 20 de diciembre de 2012, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constare en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVA

Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, por el recurrente y por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, con sede en Carora, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien declinó la competencia en razón de la materia en fecha 29 de octubre de 2012 y en esa misma fecha ordena su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo por distribución, el cual en fecha 20 de diciembre de 2.012 , se fijó el lapso legal previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, hasta la presente fecha los interesados no cumplieron en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, omisión de actuación procesal ésta que encuadra dentro del supuesto de hecho de la perención anual establecida en su encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCIÓN. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:
“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”
Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente, la última actuación en el caso de autos fue dictada por esta Alzada el 20 de diciembre de 2012, en el cual se estableció que se decidiría el recurso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes luego de que se constare en autos las copias certificadas conducentes; carga procesal ésta que hasta la presente fecha no ha cumplido los recurrentes y dado a que entre ambas fechas han transcurridos más de 365 días continuos, pues la procedencia de declaratoria de la perención de la instancia es evidente y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA y LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, actuando en su propio nombre, en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:48 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 02.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm