REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KH03-X-2014-000011
RECUSANTE: CESAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.246, de profesión Contador Público, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: XAVIER ADOLFO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.988 y de este domicilio.
RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el recusante en su escrito de fecha 13 de Febrero de 2014 y asistido por el abogado Xavier Cuicas, IPSA bajo el Nº 108.988, que recusa al abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ya que tuvo conocimiento que la semana próxima pasada a la fecha de presentación del escrito, recibió en su despacho a la abogada de la parte demandante, es decir, a la parte actora adelantándoles a los mismos las decisiones que tomará en la presente causa, lo cual fue vociferado por los actores entre familiares y amigos lo que el juez decidirá, de modo que con esa conducta permitió a los actores tener un trato preferente y desigual, violentando la norma prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que el juez no se encuentra en la tranquilidad necesaria para juzgar con justicia, sobre todo en este caso donde un individuo es capaz de mentir tanto con la finalidad de obtener beneficios económicos y perturbando además la paz que ha tenido el desarrollo de la actividad económica, por lo que recusó formalmente al ya nombrado juez y pidió se separara de la causa.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios 2 al 4, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 14 de Febrero de 2014, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso:
1º) Que el recusante pretendió ceñir su proceder en la causal que corresponde con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió señalando que ello constituye un verdadero desacierto del recusante, ya que éste se equivoca en señalar como cimiento de la pretendida crisis de competencia subjetiva, el hecho de que el juez haya adelantado opinión alguna sobre decisiones que pudieren concernir a esta causa. Sin embargo, reconoció haberse entrevistado con la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, a quien no recibió en su despacho sino que fue un encuentro casual en la Sala de Audiencias de ese Juzgado donde le inquirió acerca de la actitud de los términos empleados por ella al dirigirse al Tribunal en su escrito de fecha 20-01-2014.
2º) Que la referida conversación estuvo enmarcada en un ámbito de antagonismo, pero al propio tiempo de cordialidad y respeto, y en ningún momento adelantó posición sobre el mérito de la controversia ni sobre los incidentes que le son inherentes.
Seguidamente señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22-06-2004, expediente Nº 03-0110 aclaró la procedencia de la causal de recusación invocada en le ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y que una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial debe concluir por la más desprevenida de las lecturas que de las actas procesales pudiera hacerse, alegó que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente.
Agregó que la función jurisdiccional conferida al juez no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, ya que como lo señala la doctrina cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo garantizando el interés colectivo, siendo esto la esencia de la actividad jurisdiccional; por lo que ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que considere lesivo de sus particulares intereses.
En fecha 14 de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordena mediante oficio la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 19 de Febrero de 2014 y dándosele entrada el 20 de Febrero de 2014, en la cual se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria la parte recusante promovió no promovió prueba alaguna.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de esta Alzada para conocer del presente incidencia de recusación, se asume de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión que hace el artículo 95 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, se observa que siendo las 15:42 (03:42 pm), asiento N° 12 del Libro Diario de fecha 10/03/2014, el ciudadano Julio Lugo, funcionario adscrito a la URDD Civil realizó el siguiente asiento: “Presentación de escrito. Siendo las 3:29 pm se recibe escrito de pruebas presentado por la Abg. MAGLION VERA, constante de 02 folio”¸ por lo que la mencionada abogada actúa como apoderada judicial del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, parte actora en la causa principal signada con el N° KP02-V-2012-001961, (anexándose copia certificada del diario a la presente decisión), promoviendo así extemporáneamente prueba; sin embargo este Juzgado se referirá a la declaración del Juez recusado en el referido informe más adelante, por lo que se pasa a decidir:
Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Observa quien Juzga, que el recusante César Alfredo Bullones Henríquez asistido por el abogado Xavier Cuicas, IPSA bajo el Nº 108.988, en el asunto KP02-V-2012-001961, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que el recusado recibió en el despacho del recusado a la abogada de la parte demandante, es decir, a la parte actora adelantándoles a los mismos las decisiones que tomará en la presente causa, lo cual fue vociferado por los actores entre familiares y amigos lo que el juez decidirá, de modo que con esa conducta permitió a los actores tener un trato preferente y desigual violentando la norma prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recusado negó haberse reunido en el despacho con la abogado Maglin Carolina Vera Salcedo, como lo afirma el recusante, pero aceptando haber tenido una entrevista en la Sala de Audiencia, aduciendo que la interactuación en referencia fue cordial y de respeto, pero negó que en la misma hubiese adelantado opinión sobre el mérito de la causa ni sobre los incidentes del proceso; por lo que en criterio de este Juzgador, la carga de la prueba de los hechos señalados como constitutivos de la causal de recusación invocada la tiene el recusante, carga procesal ésta que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se determina no fue cumplida por éste, quien ni siquiera promovió prueba al respecto, ya que la supra referida en el encabezamiento de la motiva es extemporánea, motivo por el cual la presente recusación se ha de declarar sin lugar por ausencia de prueba de los hechos imputados al recusado y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano CÉSAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.857.246, asistido por el abogado XAVIER ADOLFO CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.988, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
De acuerdo al artículo 98 del Código Adjetivo Civil, se impone al recusante CÉSAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de liquidación, debiendo el recusante consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, la prueba de dicho pago.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° y 155°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 09.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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