REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2013-000247

PARTE ACTORA: SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
 De SANTOS SEGUNDO ALVAREZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.529, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.039, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19, Edificio Centro Continental, Oficina D-1, 4to. Piso, Barquisimeto, Estado Lara.

 De MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES: MARIA NATIVIDAD GOMEZ, MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO y JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.939, 6.673 y 127.570 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización del Este, Carrera 21 al final, Casa Nº 4-93, Barquisimeto-Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MARIA NAZARETH CHACON VIUDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.925, domiciliada en la Avenida Argimiro Bracamonte entre Avenidas Libertador y Venezuela, Residencia Laguna Real, Torre “B”, Apartamento 61-B, Barquisimeto-Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA y FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.076 y 63.462 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 04 de Marzo del año 2010, el abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, todos antes identificados, interpusieron demanda por TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, en contra de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON VIUDA DE ALVAREZ, en la que alega que (folios 01 al 03):

 Que en fecha 18 de Septiembre del año 2007, a las 11:a.m. se trasladó y constituyó en al Av. Argimiro Bracamonte entre Libertador y Venezuela, Residencias Laguna Real Torres Apartamento 51 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de la comisionada para ese acto funcionaria ISOLINA SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.300.857, en su condición de Escribiente Uno, con el objeto de recibir la firma como otorgante para un Instrumento–Poder de Disposición y Administración de Bienes del ciudadano SANTOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 422.335, (hoy difunto) a favor de su cónyuge MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, documento este redactado por el Abogado CARLOS G. ALVAREZ CHACON, I.P.S.A. N° 104.38, (hijo de los ciudadanos antes indicados), una vez consumado el acto para el cual fue trasladada la Notaria antes indicada se produce un instrumental, el cual quedo asentado bajo el Numero 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria antes señalados, con la particularidad que ambos funcionarios también firmaron el impugnado documento como testigos.
 Que en apariencia el documento de marras, tiene las características de un autentico acto jurídico y la firma que aparece como producida por el otorgante ciudadano SANTOS ALVAREZ, no es de su autoría, es decir, le fue falsificada durante la realización del acto antes mencionado.
 Que la firma del otorgante que se puede observar en el documento signado “B” (folios 12 al 15), y que se le atribuye al ciudadano SANTOS ALVAREZ, difiere de manera palmaria de la firma genuina del hoy occiso SANTOS ALVAREZ, como bien se puede colegir, con una ordinaria o simple observación de las que se aprecia en los documentos: Numero 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007 (tachado de falso en este acto) y como documento considerado como indubitado conforme al Artículo 448 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil: 1) Como signado el autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Numero 137, Tomo 03, de fecha 18/09/1.978 y de conformidad con el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento sobre el cual también a los fines de mayor abundamiento puede versar el cotejo que solicita: 2) Como marcado “D” ” (folio 16), el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que bajo el Nº 240 fue presentado para darle fecha cierta ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/03/1997, pudiéndose observar con el instrumental, que marcada letra “B” le produjo que en la palabra Álvarez, cuya figura central de la letra “A” del documento indubitado forma un laso dextrógiro (de derecha a izquierda), mientras que en la misma letra, de la palabra Álvarez pero en la firma que impugnan de falsa, no conforma el laso supra-indicado, sino un ángulo, lo cual marca una amplia diferencia escritural. Igualmente existen diferencias notorias en los ángulos de inclinación de todas las letras - en su linera base- y en la forma de iniciar e interrumpir los trazos (arranques y levantes) características estructurales estas que son genéticas y particulares de cada individuo, por cuanto irrefragablemente la motricidad individualiza el acto escritural de cada persona, esto será probado entre otras pruebas con la experticia de Cotejo denominada grafo técnica, la cual someterá al análisis y cotejo de los documentos mencionados y descritos antes.
 Que no presenta el instrumento original como lo norma el Numeral 5° del Artículo 442 ejusdem, sino traslado certificado del mismo, por cuanto el original reposa en los archivo de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en el Libro de Autenticaciones llevados por esa notaria bajo e N° 24, Tomo 289 de fecha 18/09/2007.
 Que demanda como en efecto formalmente demanda tachando de inexistente por falso el documento anotado bajo el Numero 24, Tomo 289 en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, conforme el numeral 02 del Artículo 1.380 del Código Civil y que por cuanto la firma del otorgante de ese acto, fue falsificada, es decir que la firma que se observó en el documento antes mencionados, no se corresponde con la del hoy occiso SANTOS ALVAREZ.
 Fundamentó su acción en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 10).

En fecha 23 de Abril del año 2010, el Alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada en forma personal (folio 23).

En fecha 29 de Abril del año 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 33), la cual fue acordada por el a quo en fecha 05/05/2010 (folio 36).

Al folio 34, cursa auto en donde se deja constancia de que el Alguacil del Tribunal, consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.

En fecha 15 de Abril del año 2011, la parte actora solicitó se dejará sin efecto el auto que ordenó la publicación por carteles de la parte demandada y ordene nuevamente la publicación de la misma (folio 38), la cual fue acordada por el a quo en fecha 18/04/2011 (folio 39).

Al folio 41, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, coactora, a los abogados en ejercicios MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ.

Al folio 44, cursa revocatoria del poder otorgado por la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, coactora al Abg. JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ.

A los folios 47 y 48, cursa Carteles publicados en los Diarios El Informador y el Impulso.

Por auto de fecha 23 de Mayo del año 2011, la Secretaria del Tribunal efectuó la consignación de ley (folio 49).

En fecha 27 de Junio del año 2011, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem de la parte demandada (folio 50), la cual fue acordada por el a quo en fecha 29/06/2011 (folio 51) y nuevamente el 25/07/2011 (folio 54)

Por auto de fecha 03 de Agosto del año 2011, el a quo juramento a la Abogada JUANA ESPERANZA DE GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150, como Defensora Ad Litem de la parte demandada y a partir de esa fecha comenzó el lapso para la contestación de la demanda (folio 60).

En fecha 20 de Septiembre del año 2011, el Abogado RAMON GARCIA PADILLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, se dio por notificado de la demanda instaurada en contra de dicha ciudadana (folio 61).

Al folio 63, cursa poder especial otorgado por los ciudadanos MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, JESUS RODULFO ALVAREZ CHACON, NAYSAN ALEJANDRA ALVAREZ CHACON y CARLOS GUSTAVO ALVAREZ CHACON, parte demandada a los Abogados RAMÓN N. GARCIA PADILLA y FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO.

Del folio 69 al 76, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado RAMON GARCIA PADILLA,

En fecha 02 de Noviembre del año 2011, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas en el presente asunto por la parte demandada a los folios 79 al 117 y por la parte actora a los folios 118 al 131 y en fecha 10 de Noviembre del año 2011, las admitió, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. (folios 133 y 134).

Al folio 148, cursa poder otorgado por la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, a los abogados MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ.

A los folios 157 y 158, cursa declaración de la ciudadana LUDITH ELIZABETH GOLLO BARRIENTOS.

A los folios 163 al 166 cursa Inspección Judicial realizada en fecha 12 de Diciembre del año 2011 y a los folios 170 al 172 de fecha 23 de Enero del año 2012.

En fecha 17 de Febrero del año 2012, el ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA, Experto Grafotécnico, consignó Informe Técnico Pericial (folios 182 al 197) y por auto de fecha 23 del mismo mes y año el A quo se da por enterado de la misma.

A los folios 204 al 208, cursa informe y anexos presentado por la Abg. MARIA DEL PILAR AÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, parte actora y a los folios 225 al 235 informes y escrito de observaciones a los folios 239 al 241, presentado por la Abg. FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, parte demandada.

Por auto de fecha 09 de Marzo del año 2012, se agregó a los autos Oficio de fecha 16 de Febrero del año 2012, del Banco Mercantil (Folio 243 y 244).

DE LA SENTENCIA

En fecha 16 de Noviembre del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

“…CON LUGAR, la acción TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836, contra la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON viuda DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.925, de este domicilio. En consecuencia, Primero: La falsedad y consecuente nulidad del Poder de disposición y administración de bienes, según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 24, Tomo 289, en fecha 18/09/2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Tercero con fecha 21 de Septiembre del año 2.007, suscrito falsamente por el causante SANTOS ALVAREZ; 2) Una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, y al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los documentos citados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas
…” (folios 277 al 302).

En fecha 19 de Marzo del año 2013, y 31 de Julio del año 2013, el abogado RAMON N. GARCIA PADILLA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2012 (folios 310 y 312).

Mediante auto de fecha 05 de Agosto del año 2013, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación libremente, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución (folio 318). Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 24/08/2013, dándosele entrada en fecha 18 de Septiembre del año 2013, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 321).

En fecha 31/10/2013, Siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia que comparecieron ante la URDD Civil la Abg. PATRICIA VARGAS, asistiendo a ciudadana MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, parte actora y presentó escrito de informes constante de (05) folios útiles y la Abg. FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, parte demandada, también presentó escrito de informes constante de Doce (12) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil (folios 322, Pieza Nº 2).

En fecha 08 de Enero del año 2014, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil el Abg. RAMON GARCIA PADILLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, parte demandada, y presentó escrito de observaciones a los informes, constante de Cuatro (04) folios útiles. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 340 al 344, Pieza Nº 2).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales y específicamente en cuanto a la defensa perentoria de los actores para incoar la acción de autos opuesta por la parte accionada fundamentando para ello

“… la acción no puede nacer sin la legitimación, por tanto, el Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores, y en el caso que nos ocupa los demandante personal e independientemente no están siendo perjudicados ni es de su interés la validez, falsedad o inexistencia de un documento contentivo de un instrumento poder de administración y disposición otorgado a mi representada. Por lo tanto no poseen la cualidad para intentar y sostener el presente juicio; y en el caso que los demandantes, lo cual no fue expresado en el libelo ni a lo largo de todo el proceso, actúen o pretenda tener interés en la inexistencia del instrumento Poder de administración y Disposición por alegar que es falso, amparándose en su condición de coherederos del poderdante SANTO ALVAREZ, de igual manera no poseen cualidad puesto si nos encontramos con un litisconsorcio necesario en razón de que existe una misma titularidad de un derecho y a la vez existe un mismo interés entre los sujetos que son coherederos, es una unión inseparable por lo que deben ser todos y cada uno de los coherederos del ciudadano SANTO ALVAREZ los que intenten la acción puesto que no es legal que uno de los coherederos no identifique a los demás y, como no fue así se evidencia la falta de cualidad alegada, y así solicito se declarado por éste tribunal…”

Este Juzgador disiente del A quo quien se pronunció declarando SIN LUGAR esta defensa perentoria en vez de director del proceso que es de acuerdo al artículo 14 del Código Adjetivo Civil, debió percibir que tanto los demandantes como la accionada son coherederos del causante SANTO ALVAREZ, y que además de estos existen otros 3 herederos más que inexplicablemente ninguna de las parte identificaron, tal como se infiere del Acta de Defunción, cursante al folio 86, los cuales no fueron incluidos como parte y de que ni siquiera fueron citados como herederos desconocidos, tal como le exige el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, circunstancia omisiva ésta que determina una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa de esto-*/s herederos, quienes se vieron privados de poder ejercer a favor o en contra de
-+a076wº pretensiones de la parte actora, garantías éstas que están consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, apreciación ésta que se ve ratificada por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Agosto del año 2003, Expediente Nº 01-0954, RC-00405-080803, la cual estableció:
“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
… En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00405-080803-01954.HTM)

Doctrina esta que se acoge y aplica al caso sub iudice, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 eiudem, esta alzada procede anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado que se cite a los herederos desconocidos del causante SANTO ALVAREZ. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de la demanda incluidas la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta alzada. Se REPONE la causa al estado de que se citen de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del causante SANTO ALVAREZ.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10/03/2014 a las 10:09 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 06.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero