REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KH01-X-2014-000017
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, surgida de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Abogada Delia González, Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana firma mercantil ADMINISTRADORA ESCUDERO, C.A. contra la sociedad mercantil URBAN FEELING ACARIGUA, C.A., la cual es del tenor siguiente:
La suscrita Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los Abogados EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESCUDERO, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el bajo el Nº 26, Tomo 66-A, de fecha 02-08-11, según consta poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 6, Tomo 367 de fecha 11/12/07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, contra la Sociedad Mercantil URBAN FEELIGN ACARIGUA, C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, Tomo 10-A, de fecha 19/03/2012, representada en este acto por su DIRECTORA GERENTE, ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.555.616. Por cuanto se evidencia que los abogados EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESCUDERO, C. A., en el presente proceso, por “ENEMISTAD MANIFIESTA”, lo cual me prohíbe conocer por mandato del Artículo 82, en su ordinal 18°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo expuesto procedo como Juez a inhibirme de conocer en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial al acta de inhibición inserta en los folios 10 y 11, en la cual la juez inhibida manifiesta que se inhibe de conocer la inhibición recibida del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en razón de que los abogados Edgar Becerra Torres y Edgar Becerra Rodríguez, actúan en nombre y representación de la parte actora en el juicio donde se originó la incidencia de inhibición; y con respecto a ellos existe enemistad manifiesta de su parte; ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa.

No obstante lo anterior, y específicamente para el caso de autos, debe advertir este juzgador que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Es ese sentido, tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, pero no de una incidencia en el sentido literal, sino de aquella que necesariamente esté relacionada de manera sustancial con lo que es objeto de litigio.

En razón de lo antes planteado, quien juzga discrepa del criterio asumido por la Juez Eunice Camacho Manzano, al plantear una inhibición para desprenderse a su vez del conocimiento de otra inhibición, señalando que tiene enemistad con una de las partes en el juicio principal, lo cual desnaturaliza la institución de la inhibición concebida como un acto autónomo del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto, pues lo que se valora es la conformidad a derecho del acto individual del juez que manifiesta su incompetencia subjetiva para conocer.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2014/078.
El Secretario,

Abg. Julio Montes