REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000056
ASUNTO : KP11-D-2012-000056
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2014, del Tribunal en funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora y recibido el asunto 24-03-2014 en contra del Adolescente: RESERVADO, cedula de identidad Nº RESERVADO , nacido el RESERVADO, de RESERVADO, años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , grado de instrucción: 5to grado, de profesión: no realiza actividad alguna, no estudia, domiciliado en RESERVADO Carora Estado Lara, Teléfono: RESERVADO , Delitos: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el Adolescente: RESERVADO, plenamente identificado, cumpla la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, donde se encuentra Privado de Libertad en el Asunto KP11-D-2013-116, por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, con posible cumplimiento para el 08-06-2016. Es decir que debe ser atendido por el equipo multidisciplinario de la institución para cumplimiento de medida de Libertad Asistida y rendir los informes respectivos.
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 10-04-2014 a las 09: 30 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público, representante y Trasladado del Sancionado
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.