REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000032
ASUNTO : KP11-D-2013-000032

JUEZA: ELEUSIS STULME.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MOREIDY CASTILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL A. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JEAN GONZALEZ.
INVESTIGADO. (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), Venezolano, mayor de edad, de 17 años nacido el (RESERVADO), de profesión u oficio estudiante de tercer año en el colegio (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), natural de (RESERVADO)., Residenciado en el (RESERVADO). Se deja constancia que el joven presenta otra causa penal por ante el Tribunal de Ejecución bajo el Nº Kp11-d-2012-24. Teléfono (RESERVADO).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en su artículo 149 segundo aparte en la Ley de Droga y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal y ambos sancionados en al Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y adolescente.


AUTO FUNDADO DE RATIFICACIÒN DE MEDIDA CAUTELAR.


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO:

(RESERVADO), titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), Venezolano, mayor de edad, de 17 años nacido el (RESERVADO), de profesión u oficio estudiante de tercer año en el colegio (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), natural de (RESERVADO). Residenciado en el (RESERVADO). Se deja constancia que el joven presenta otra causa penal por ante el Tribunal de Ejecución bajo el Nº Kp11-d-2012-24. Teléfono (RESERVADO).
DE LOS HECHOS

En el día de hoy 27 de febrero de 2014, siendo las 11:30 AM se constituyó el Tribunal de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Suplente Abg. ELEUSIS STULME, quien la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala Ovelio Riera en la sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Jean González, presente la defensa privada Abg. Hengerbert Sierra, Se hace efectivo el traslado de la adolescente (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO). Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de del incumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta al joven, en la presente causa seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en su artículo 149 segundo aparte en la Ley de Droga y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal y ambos sancionados en al Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y adolescente. En este estado la Juez explicó al acusado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), y expone: no voy a declarar, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal, en vista de que al ciudadano imputado, fue decretada la medida preventiva de privación de libertad, en audiencia de presentación, en el Tribunal de Control Nº 02, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en su artículo 149 segundo aparte en la Ley de Droga y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal y ambos sancionados en al Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, y posteriormente en la fase de Juicio se le otorgo una medida cautelar de detención domiciliaria quedando manifestado la violación de esta medida de detención domiciliaria según actas policiales ya que el mismo fue capturado fuera de su domicilio solicito que la misma sea revocada por incumplimiento desacato rebeldía en cuanto al proceso y la medida y sea decretada la privación de libertad de acuerdo al 248 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, para el adolescente presente en sala. Es todo. Seguido se hace pasar a los funcionarios actuantes Rafael Ángel Velásquez Chirinos titular de la cedula de identidad Nº 15.997.962 y José Miguel Suárez titular de la cedula de identidad Nº 17.941.580; Quienes manifiestan en este acto; estando de patrullaje bajando la calle bolívar cuando visualizamos al sujeto con una actitud sospechosa, lo revisamos y no cargaba nada de interés criminalistico lo llevamos a la comisaría, y nos dijeron que el estaba en arresto domiciliario, llevamos al procedimiento a la fiscalia y nos dijo que no lo lleváramos a su casa por que el estaba incumpliendo la medida, la mama si nos entrego la constancia como venia del medico del odontólogo , lo detuvimos por que la fiscal nos indico que no lo lleváramos a la casa y que lo presentáramos al tribunal. Seguido se concede la palabra a la defensa privada, quien expone. Solicito se mantenga la medida de detención domiliciliaria en virtud que no están aclarado los hechos y no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico como lo indica en las actas policiales, y el mismo andaba con su mama por encontrarse enfermo con un dolor de muela y la madre posee una constancia como lo traía del medico, por encontrarse en estado de necesidad y a esta defensa le consta que venia del medico, que por ignorancia de su madre pero tenia un dolor muy fuerte de muela y solo le fue prestado atención medica, si bien es cierto que violo la detención no se le encuentra nada, y se escucho a los funcionarios en esta sala, y de acuerdo a las máximas de experiencia es por lo que se le mantenga la medida de arresto domiciliaria.

DEL DERECHO

Esta Juzgadora considerando que el derecho a la salud, es considerado un derecho humano que es amparado por nuestro ordenamiento jurídico siento este de carácter constitucional…”Derecho a la salud integral. Se entiende por salud un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no sólo la ausencia de enfermedad. Ningún hospital, clínica, centro de salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, públicas o privadas, podrán negarse a atenderlos cuando lo necesiten.,esta Juzgadora considerando, atendiendo al respeto de los derechos humanos del Imputado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin se RATIFICA la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, dados estos antecedentes el Tribunal considera Justificada , haber asistido al centro asistencial , para ser asistido en cuanto a su salud, y procedente la solicitud del Defensor Privado que le proporcione un nivel de vida digno al cual todos tenemos derecho y considerando que esta juzgadora impone la Medida Cautelar detención en su propio domicilio , a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal” a ”” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……Quien Juzga considera necesario la imposición de una Medida Cautelar para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
De esta forma ésta Juzgadora da por cumplido lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: “: Por lo antes expuesto, este Tribunal de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal RATIFICA la medida de detención domiciliaria del adolescente (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO),ya que fue consignada la constancia como el mismo estaba en el medico, ante este despacho Líbrese respectivos oficios y notificaciones a las partes.
Regístrese, Diarícese.


LA JUEZA

ABG. ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MOREIDY CASTILLO