REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 6 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP11-P-2013-001743


AUTO FUNDADO
RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

I
IDENTIFICACIÓN DE LA JOVEN ADULTA IMPUTADA:

1.- Ciudadana: Urimary Escobar Datica, titular de la cédula de identidad Nº v- 24.155.882, de 18 años de edad, Soltera, nacido en fecha 26-02-1996, natural de Carora, Estado Lara, hija de Aura Marina Datica y Manuel Leonardo Escobar, comenzando asistente administrativo, colegio de contadores Barquisimeto, ocupación u oficio: en una constructora asistente administrativo, residenciado en la calle Lidice con Camacaro, punto de referencia deporte cheo, Carora, Estado Lara. Teléfono 0416-0393785.
Representante: Aura Marina Datica de Escobar, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.513

II
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE,
SU CALIFICACIÒN LEGAL Y LA POSIBLE SANCIÒN

La vindicta pública considera en el presente caso, que el hecho delictivo presuntamente perpetrado por la Joven ya identificada plenamente en auto, se encuentra en las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitado en fecha 27-12-2012,… cuya averiguación inicia con atención a la denuncia presentada ante el despacho fiscal por la adolescente Pierina Maria Sierralta Fernández, cedula de identidad Nº 24.160.917 la cual manifestó que el día 27-12-2012 se encontraba en la casa de su novio Juan Manuel Villanueva y junto con ella se encontraba su suegra, mientras esperaban a la mamá del hijo de su novio que se lo iba a llevar para que este lo viera y compartiera un rato con el, es cuando llega la adolescente acusada de autos madre del niño hijo de su novio y se molestó cuando la vio compartiendo con el niño y empezó a discutir con el padre del niño y a darle golpes y la adolescente victima en la presente causa, busco proteger al niño y fue cuando arremetió contra ella y le cayó a golpes, le pego en la cara, la raño por la espalda y la golpeo por todo el cuerpo…”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA SUSPENSIÓN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el Artículo 566 ibidem, este Tribunal de Control Nº 1, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, en la que se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro(4) meses. Por lo que tomando en cuenta que nuestra Carta Magna establece un cuerpo de derechos sociales y de las familias que protegen integralmente a niños, niñas y adolescentes y además nuestra ley Nacional pronuncia como principios generales, la aplicación preferencial de medidas de naturaleza no reclusorias observándose una creciente tendencia hacia la defensa de los derechos humanos, en especial los del procesado y del condenado como vías revolucionarias para la terminación anticipada del proceso, todo con fundamento en los artículos 26, 253, 257 y 258 en su único aparte que establece “….La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” e igualmente las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1985 (REGLAS DE BEIJING) prevé como regla N° 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá optar una amplia diversidad de decisiones. En tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: …b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad… Por ello debemos observar que las normas internacionales y suscritas por nuestro país están enmarcadas en la aplicación efectiva de resoluciones alternativas en las que participe la comunidad; y la regla 18.2 que establece: Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario. Allí podemos apreciar la importancia de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y los padres tienen no solo el derecho sino la obligación de atender y supervisar a sus hijos. Por todo lo expuesto este Tribunal una vez escuchada a las partes que manifestaron su voluntad de conciliar estando de acuerdo la defensa y la imputada con las condiciones propuestas por la victima y el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el único aparte del articulo 576 de la Ley especial y tratándose de un delito imputado que no acarrea Sanción Privativa de Libertad como sanción, es una obligación legal para este tribunal promover la conciliación en los casos de no haberse logrado antes, como efectivamente se realizó y con fundamento en los artículos 8, 566, 567 568 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Homologa el presente acuerdo en la cual se establecieron las siguientes obligaciones: 1- No acercarse a la victima ni por si mismo, ni por terceras persona. 2.- Residir la adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- Mantenerse trabajando u estudiando, debiendo consignar cada dos meses constancias de trabajo u estudiando. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de CUATRO (04) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) Meses. Una vez transcurrido los CUATRO (04) MESES, verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas 06-07-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas se pronunciara conforme a la ley.

IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:: Admite eventualmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente “. SEGUNDO: Se acuerda la Conciliación la cual se regirá de acuerdo a las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA 1- No acercarse a la victima ni por si mismo, ni por terceras persona. 2.- Residir la adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- Mantenerse trabajando u estudiando, debiendo consignar cada dos meses constancias de trabajo u estudiando. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de CUATRO (04) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) Meses. Una vez transcurrido los CUATRO (04) MESES, verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas 06-07-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma se da cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 566 de la LOPNNA. Publíquese, Regístrese, Diaricese.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO LÓPEZ