REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 24 de marzo de 2014
203º ,155ºy 15º

ASUNTO: KP11-P-2013-001736

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG.MOREIDI CASTILLO.

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
Ciudadana: se omite su identidad
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la Joven: Karelis Yoselin Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad Nº v- 24.364.223 “En fecha 20-03-2012, fue interpuesta denuncia ante el despacho fiscal por las adolescentes Camacho Campos Giovanna Stefanie, Jhorgelys de Jesús Suárez Mosquera, Angely Fabiola Querales Díaz y Glenda Armelida Campos de Camacho y Mosquera Yolisan Yaneth, las cuales manifestaron que el día 18-03-2013 aproximadamente como a las 6:00 de la tarde iban pasando por el frente de la iglesia del empedrado y se encontraban allí Dixon Enrique, Katherine y Karelis y estos comenzaron a meterse con ellas lanzándoles palabras hirientes, burlas y luego cuando estaban ya en frente de la farmacia llegó Karelis y soltó a su hijo de un año de edad que tenia en brazos y se puso a discutir con Estefany y la empujo y la agarro a golpes y Katherine la agarraba por el cabello mientras que Karelis le daba golpes por la cara y cuerpo, luego arremetió contra la adolescente Yorgelis de Jesús y la empezó a golpear en la cara, así mismo agraden a la adolescente Fabiola, quien intenta auxiliar a sus amigas ya que las mismas estaban siendo agredidas brutalmente por Catherine y Karelis, las cuales las golpeaban en la cara con el celular fuertemente a Yorgelys de Jesús e intentaban ahorcar a Estefany presionándola por el cuello y lanzándola al suelo golpeándose con la cera la cabeza por lo que se desmayo….”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Testimonio de la adolescente Camacho Campos Giovanna Stefany, victima en el presente caso, con el cual queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por la cual se acuso a la adolescente identificada ut supra.
2) Testimonio de la adolescente ciudadana Querales Díaz Antelis Fabiola, victima en la presente causa, en relación al acta de denuncia de fecha 20-03-2012, interpuesta antela fiscalia del Ministerio Público, con el cual queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3) Testimonio de la adolescente ciudadana Suárez Mosquera Yorgelis de Jesús, victima en la presente causa, en relación al acta de denuncia de fecha 20-03-2012, interpuesta antela fiscalia del Ministerio Público, con el cual queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4) Con el testimonio de los funcionarios Nicolás Aranguren y Jesús Ramos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora en relación al acta de inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos.
5) Con el testimonio de el Dr. Edwin José Valera, Médico Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carora en relación a la experticia medica legal, con la cual se puede verificar las lesiones que presentaron las ciudadanas victimas en la presente causa.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 9:30 a.m.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Adolescentes, integrado por la JUEZ Abg. Milagro López Pereira, la SECRETARIA de Sala Abg. Moreidy Castillo y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente acusada Karelis Yoselin Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad Nº v- 24.364.223, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: los identificados en el encabezamiento del acta, y las victima se encuentra debidamente notificada. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y se le explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas, necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y las razones por la cual Acusa Formalmente a la adolescente, Karelis Yoselin Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad Nº v- 24.364.223, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto modifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva solicita en el escrito acusatorio, solo sea aplicado las reglas de conducta por el lapso de 6 meses de conformidad con el articulo 624. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mi defendida solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción. Acto Seguido la Jueza de Control a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que la misma responde: “Deseo admitir los hechos”. Es todo. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Jueza de Control a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representada como lo es reglas de conducta por el lapso 6 meses. Es todo.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a la Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales la Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicita la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición de la Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de la acusada total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la misma, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la adolescente identificada ut supra por la comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de Reglas de Conducta por el lapso de seis(6) meses consistente en: 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada dos meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) No verse involucrada en otro hecho delictivo, 4- No acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Jueza de Control impone a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representada como lo es reglas de conducta por el lapso 6 meses. Es todo. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Jueza de Control a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representados como lo es reglas de conducta por el lapso de 6 meses. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal de la adolescente imputada se omite su identidad plenamente identificado; por el delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir por el lapso de seis 6 meses la imposición de reglas de conducta, consistente en 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada dos meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo, 4- No acercarse a las victimas ni por si ni por terceras personas. Así mismo se le advierte a la adolescente sindicada, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración de la adolescente se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración de la Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: En este acto admitieron los hechos y se le impuso las reglas de conductas por el lapso de 6 meses, quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la publicación del Texto Integro de la Sentencia se hará dentro del lapso legal de Cinco (05) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la LOPNA. Se ordena notificar a las victimas de la presente decisión por carteles por un lapso de 10 días, quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA