REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP11-D-2014-000035
LA JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ
ALGUACIL: ALEXANDER MELENDEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO:
S eomite su identidad
FISCAL 24º DEL MP ABG. Jean González
DEFENS PÚBLICA: ABG. Jeomar Rodríguez en representación del adolescente Yean Carlos Lameda Gaona,
DELITO: Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto en el articulo 05 y 06 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y Adolescente.
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LOS HECHOS
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de Responsabilidad Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha:
DE LA AUDIENCIA
Exposición del Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. Jean González: Esta representación conforme al articulo 559 y 560 de la LOPNNA, presenta en este acto al adolescente Yean Carlos Lameda Gaona, cédula de identidad Nº v- 25.824.566, con fines de solicitar su detención para el aseguramiento para la audiencia preliminar ya que el día de hoy se realizo audiencia de reconocimiento, en rueda de individuos donde se refuerza como elemento de convicción lo que ya había sido expuesto por la victima en su declaración ante el grupo de extorsión y secuestro del estado Lara, y donde en el acto mencionado el prenombrado no solo reconoce a su agresor si no que además especifica detalladamente, cual fue la participación exacta del adolescente hoy imputado sirviendo esto como nuevo elemento de convicción para esta representación fiscal de que el mismo pudiese estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto en el articulo 05 y 06 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, aunados a los hechos ya debatidos en su momento en audiencia de presentación donde en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al GAES, el mismo resulta aprehendido en compañía de otro adolescente y de dos ciudadanos adultos entre los cuales uno de los ciudadanos adultos y al adolescente que lo acompañaba le fue entregado el señuelo por el rescate sobre el vehiculo que fue robado, al adolescente José Antonio Peralta Verde, y a quienes se les encontró la llave pertenecientes al vehiculo en mención, incautando a demás al ciudadano quien acompañaba al adolescente presente en sala el teléfono celular con que se realizaba la operación o solicitud de rescata del vehiculo propiedad de la victima este teléfono mencionado, por lo que en base a estos elementos de convicción y al testimonio contundente y ratificado por la victima y en base además al peligro que significa en este estado para la propia victima reconocedora a si como sus familiares, como el latente peligro de que el adolescente presente en sala pueda evadir el proceso de alguna manera visto el cambio de precalificación jurídica y la sanción que puede llegar a imponérsele así como la gravedad del delito recientemente precalificado es que solicito se decrete la detención del adolescente Yean Carlos Lameda Gaona, cédula de identidad Nº v- 25.824.566, con fines de asegurar su comparecencia audiencia preliminar, todo esto de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, se propone como sitio de reclusión, visto la situación que presenta el centro socio educativo de falta de unidades para los traslados, y los cortos lapsos que se tienen para la presentación del acto conclusivo y la audiencia preliminar se sugiere de ser posible mantenerlo recluido en el centro de coordinación torres, todo en relación con el Art. 628 de la LOPNA por ser de los delitos previstos en el Art. 628 que merece sanción privativa de libertad es todo.
Se le impone del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a lo que el adolescente se omite su identidad, manifestó; ese día domingo que dice que fue el robo de la camioneta yo me encontraba en la piscina con Jonny Falcón y otras amistades, de hay nos venimos a las 06 de la tarde y fuimos a comer parrilla, de hay llegamos a la casa de mi suegra, fuimos al Torrelle a buscar dos cartones de cigarro, y de hay después que llegamos me fui con mi novia y el bebe a la casa y como a las 9, nos acostamos a dormir y tengo testigos como yo estaba en mi casa, estaba presente mi mama mi hermana mi padrastro, Brigelis Alvares, Ever Andrés, y Beatriz. Es todo. La fiscalia no tiene pregunta. A preguntas de la defensa privada? Fui con mi tío en el carro en un malibu azul, mi tío se llama Alexander Chirinos, me llevo para el Torrelles a las 07 de la noche y duro como hasta a las 08, el mismo me lleva a la casa de mi suegra eran como las 9:20 con mi novia y el bebe, el vive a lado de la casa. Es todo.
Exposición de la defensa privada quien manifiesta; visto lo solicitado por la vindicta publica esta defensa solicita no se modifique la medida cautelar por cuanto los hechos esgrimidos en actas policiales, no concuerdan los hechos que no hay como probar, ya que la victima manifiesta que hubo un robo ya que no se hallado el vehiculo, ni armas y mal pudiéramos cambiar la calificación de un vehiculo que no se recupero y mal podría la victima denunciar un robo para cobrar su seguro, solicito se investigue los hechos y de que si se recupero dicho vehiculo, y sabemos por audiencia pasada que el estuvo presente cuando el Gaes, y manifestó que lo habían capturado para justificar el procedimiento del Gaes, y solicito se verifique los hechos y los elementos para establecer la sanción y el imputado manifestó que fue victima de torturas, y el mismo manifestó no saber nada donde se encuentra el vehiculo, es por lo que solicito se decrete sin lugar la solicitud de la fiscalia, por el procedimiento ordinario revisar los posibles elementos de convicción. Solicito copias del asunto. Es todo.
DEL DERECHO
Este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Esta Juzgadora comparte el Criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, así mismo la Violación es un delito grave no solo por los hechos sino por el daño moral y psicológico que causa en la víctima.
SEGUNDO: Este Tribunal considera que una de las finalidades de las Medidas Cautelares restrictivas de libertad, es el resguardo del proceso, con el objeto de llegar a la verdad material y en vista de ella, aplicar la justicia por medio del derecho. Las medidas de aseguramiento preventivo persiguen una segunda finalidad, la cual está reconocida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 559 que permite la imposición, inclusive de la medida asegurativa de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, con el objeto de proteger un fin distinto al proceso, como es el caso de la seguridad de la víctima prevista en el literal “c” del Artículo 581 de la Ley Especial, en el que se pronuncia concretamente con relación al resguardo de la seguridad de personas en particular, esto lo hace, cuando establece como uno de los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, incluyendo la detención es la presunción del peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, los cuales son entes distintos al proceso penal. Por cuanto en el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos en virtud de solicitud de la defensa privada, efectuado este mismo día la víctima reconoció al Adolescente Imputado, señalándolo como la persona a la cual hacia referencia en sus declaraciones. Siendo uno de los objetivos fundamentales del proceso penal la protección de la víctima ante la presunción de peligro para la misma.
TERCERO: Considerando en base de lo que consta en actas y de lo observado por el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente manifestó que está domiciliado en Carora así como la victima y ante la posible posibilidad de que sea acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto en el articulo 05 y 06 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual puede imponerse Privación de Libertad hasta por 5 años en caso de ser demostrada su responsabilidad por los hechos señalados.
CUARTO: Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Juzgadora ordenó la Medida Cautelar de “Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 560 Ejusdem, en contra del Adolescente Imputado Ciudadano: se omite su identidad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto en el articulo 05 y 06 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortando al Ministerio Público a que “deberá presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes”, contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad en caso de ser probada la responsabilidad penal de los hechos que se le imputan al adolescente mencionado ut supra de conformidad a lo previsto en el Artículo 628 literal “a” del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que para ésta Juzgadora es necesario e imprescindible que el Ministerio Público continué en las investigaciones de los hechos y en la búsqueda de la verdad material. Y ASÍ SE DECIDE:
DE LA DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: “ Una vez oída las exposiciones de las partes éste Tribunal acuerda se siga la Causa por el procedimiento ordinario, en contra del Adolescente se omite su identidad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto en el articulo 05 y 06 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se Acuerda lo solicitado por el Ministerio Público con fundamento en el Art. 559 de la LOPNNA, “asegurar la detención para la comparecencia a la Audiencia Preliminar” y Art. 560 Ejusdem haciéndole la advertencia al Ministerio Público que “deberá presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes”, contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el Art. 628 literal “a” del Parágrafo Segundo de la LOPNNA que merece la sanción de privación de libertad en caso de ser probada la responsabilidad penal de los hechos que se le imputa, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por los hechos narrado por la fiscalia, así mismo existiendo la posibilidad que se obstaculice la verdad respecto a los hechos con relación al peligro que representa para la victima al reconocer en Acto de Reconocimiento en rueda de Individuos efectuado en el día de hoy en virtud de solicitud hecha por la defensa privada, por cuanto que la victima lo señaló como la persona a la cual hacia referencia en sus declaraciones anteriores, Medida que deberá cumplir en el Centro de Coordinación Policial Torres. TERCERO: Líbrese la respectiva Boleta de Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurara la comparecencia a la audiencia Preliminar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese a la coordinación policial. Se deja constancia que la audiencia término siendo las 03:40 PM. Quedaron notificadas las partes con la lectura de la dispositiva. Publíquese, Regístrese, Diaricese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA