REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2014-000038

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Ciudadano: se omite su identidad. Presenta otra causa por el tribunal de ejecución Nº KP11-D-2013-04.

II
DE LOS HECHOS

“…en fecha15-03-2014, aproximadamente a las once de la noche el operador de servicio del centro de coordinación policial oficial Jeckson Freites nos informo que por medio de llamada telefónica recibida le informaron que en el sector Lito Arena específicamente en las adyacencias del instituto universitario de tecnología Mari Briceño Iragorry, se estaba produciendo una riña por lo que nos trasladamos de inmediato a la dirección indicada a bordo de una de nuestras unidades y al llegar al lugar nos encontramos con un grupo de personas que tenían a un ciudadano acorralado, aprehendido y golpeado manifestando que este en compañía de tres mas lo habían robado, procedimos a identificarnos como funcionarios y observamos que el mismo vestía una franelilla de color negro, pantalón Jean de color negro zapatos deportivos de color negro y rojo de aproximadamente 1,70 cm de estatura delgado de piel morena y procedimos a su detención…”



III
DE LA AUDIENCIA

Exposición del Ministerio Público: Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 06 de la Ley de la delincuencia Organizada y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (precalificacion fiscal), en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el articulo 628 parágrafo segundo literales A y B de la LOPNNA. Ya que el mismo no es la primera vez que presenta causa, es decir que tiene conducta predelictual se encuentra cumpliendo sanción ante el Tribunal de ejecución de esta mismo circuito, así como la sanción que llegara a imponérsele y porque existe latente peligro de fuga porque el mismo manifestó que su esposa ya se fue de la ciudad, es decir que es un indicio para evadir el procesado aunado al hecho de que si tiene medios para ausentarse, por peligro para la victima ya que existe enemista entre el hoy imputado y la victima, es todo.

De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde sin coacción y apremio: “SI voy a declarar y el mismo expone: el primo mío trabaja en la empresa la panificadora yo venia por hay me llama el chamo de la esquina y me dice y tu tienes algo pendiente con migo saco un cuchillo y me puñales, fui y me cure y de hay no lo vi mas, me partió la cabeza cuando le di la espalda me agarraron punto también, a mi me dijeron que no robara, no fumara droga y yo lo estoy haciendo, a mi agarraron hacen tres días atrás y me llevaron para poli Lara y de hay me trasladaron para acá, los policías iban pasando le terminó de llevar la comida a mi primo y me dijeron pégate contra la pared y los funcionarios dijeron móntalo y me llevaron, pero yo no hice nada y la mujer mía me estaba esperando en la esquina, es todo. El fiscal pregunta ya estas responde: el muchacho que me agredió le dicen el vendí, el estaba solo yo andaba con mi esposa, es todo. La defensa preguntas, me detuvieron el sábado como a las 6 de la tarde, me detienen dos funcionarios, no me dijeron la razón de la detención, me detuvieron y otro chamo que estaba adentro le decían móntalo, y me montaron, los funcionarios me revisaron y no me encontraron nada, luego me llevaron para poli Lara y me meten en el calabozo, no había otra persona, esa herida me la causo el chamo que le dicen el vendí, es todo . La juez pregunta y a estas responde: el andaba solo en una moto, si yo lo conozco el vive en la osa, yo vivo con mi mamá y mis hermanos, mi mamá si sabe que yo estoy detenido, mi esposa se fue de viaje porque esta cumpliendo año su mamá, si ella sabe que y tengo este problema y se fue, mi esposa se llama Richelli solo se me su nombre el segundo nombre es carolina no se cual es su apellido.

Exposición de la DEFENSA PUBLICA: Una vez oída la exposición de mi defendido al igual que al ciudadano Fiscal, el cual esta imputando al mismo por los delitos de Robo Agravado y asociación para delinquir y una vez revisadas las actas procesales, primero se puede determinar que el mismo en el momento de su revisión corporal, no le consiguen ningún objeto de interés criminalistico como lo señalan las mismas actas procesales e igualmente existe duda en cuanto a que la victima es la misma persona que el adolescente manifestó que tuvo su discusión y que el mismo fue agredido por lo que y visto que no existe cadena de custodia donde se pueda verificar que le hayan decomisado, el celular supuestamente robado y ningún tipo de arma, es por lo que solicito, se le imponga a mi defendido, una de las medidas cautelares contenidas en el Art. 582 literal “a”, como lo es la detención domiciliaria, es todo.

IV
DEL DERECHO
Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)


Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el Acta Policial, de fecha 15-03-2014, que corre inserta al folio tres(3) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.

Esta instancia judicial observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de Robo Agravado de conformidad con el articulo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir previsto en el articulo 06 de la Ley de la delincuencia Organizada y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del Adolescente ciudadano, Deibis Gerardo Crespo Yajure, merecen sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581, en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse, que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser autor del hecho y considerando la presunción de que pudiera evadir el proceso que se le sigue ante la posible sanción a imponer para este tipo de delito imputado que seria privativa de libertad por el lapso de hasta cinco (5) años y existiendo la presunción de peligro para la victima y la cual esta domiciliada en esta misma ciudad lo cual se hace necesario preservar su integridad física ante posibles amenazas que pudieran proferirse en contra del mismo por parte del adolescente identificado ut supra y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, resulta necesario imponer al Adolescente Ciudadano: Deibis Gerardo Crespo Yajure, de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar que el mismo no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:
V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado de conformidad con el articulo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir previsto en el articulo 06 de la Ley de la delincuencia Organizada y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal hace la siguiente observación no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción y director del procedimiento objeto del agente sindicado, en este caso el adolescente sindicados, se omite su identidad, a proferido como criterio fiscal al caso de marras ser el mismo obstencible de la aplicación de medida privativa de libertad, basada según su criterio en encontrase en la previsión de la norma del articulo 628 de la Ley especial adolescencias , como uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad ; mas sin embargo a criterio de esta juzgadora y en orden a la disposición y aplicación de la medida privativa de libertad el canal que dirige el contenido de la misma se retrotrae al articulo 581 de la Ley especial cuando prevé entre los requisitos de la medida señalada, los tres presupuestos necesarios que a saber son: riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstrucción de las pruebas y ser un peligro grave para la victima o testigo, tales presupuestos deben ser concurrentes en su existencia , de tal modo que ellos nos orientan al análisis de la entidad del delito y en el presente caso lo constituye los delitos de Robo Agravado de conformidad con el articulo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir previsto en el articulo 06 de la Ley de la delincuencia Organizada y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal), de modo que en consideración a este elemento relacionado con la gravedad del hecho por el cual se ha sindicado al adolescente de decretar LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Ofíciese al centro para que el adolescente permanezca separado de los adolescentes ya sentenciados. Notifíquese al Tribunal de ejecución en la causa KP11-D-2013-4, de lo aquí decidido. Se intima a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio a los fines de realizarse juicio oral dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 557 de la LOPNNA. Remítase el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Quedaron notificadas las partes de lo decidido. Con esta fundamentación se da cumplimiento al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA DE SALA.