REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001526

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 06 Octubre 2013, donde el Ciudadano JUAN CARLOS OÑATEZ ANDUEZA C.I. V- 16.279.656 denuncia que ELIERVIS SAMUEL MEDINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.334, lo agredió físicamente ocasionándole lesiones de consideración.

El día de hoy, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el Ciudadano ELIERVIS SAMUEL MEDINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.334, por la presunta comisión del Delito: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años.
Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”.

Se le cede la palabra a la Victima quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecían como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 06 Octubre 2013, donde el Ciudadano JUAN CARLOS OÑATEZ ANDUEZA C.I. V- 16.279.656 denuncia que ELIERVIS SAMUEL MEDINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.334, lo agredió físicamente ocasionándole lesiones de consideración.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal, al imputado de autos ELIERVIS SAMUEL MEDINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.334; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecían la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIERVIS SAMUEL MEDINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.334, por los Delitos: LESIONES PERSONALES Graves PREVISTO EN EL ARTÍCULO 415 DEL COPP. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ELIERVIS SAMUEL MEDINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.364.334 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.- Realizar tres (3) trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL CORAZON DE JESUS. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL CIUDADANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Trece (13) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA