REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2014

ASUNTO: KP01-D-2013-000268


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). Se le sanciona por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 11:20am., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y les sea impuesta una medida menos gravosa, se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, quien expuso: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que me impongan”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Me opongo a la solicitud de la Defensa atendiendo a que el sancionado presenta un nuevo expediente por una situación irregular dentro del centro, elementos que surgen de soporte para que se mantenga la sanción de Privación de Libertad, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta al sancionado es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, observando que ha permanecido detenido desde el 01-03-2013, a la presente fecha ha transcurrido un total de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS, y les resta por cumplir CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, venciendo dicha sanción en fecha 01-09-14. Seguido una vez analizado el plan individual, se observa que en dicho plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, se observa que el joven se encuentra en proceso de adaptación, no dando cumplimiento a las metas, así como de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el joven presenta un nuevo expediente signado con el N° KP01-D-2013-001006, por ante el Tribunal de Control N° 01, por la presunta comisión del delito de DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, en el cual se vio involucrado activamente en uno de los sectores del centro, donde hubo motín, huelgas y demás actos negativos. En base a todos los señalamientos realizados, visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además la entidad del delito, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, el daño causado, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 01-09-14. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada por auto separado, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45a.m.

III

DEL DERECHO

PRIMERO: En fecha 09-08-2013, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA). Se le sanciona por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , lo sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, observa quien decide tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, aunado a que el joven se le apertura otro expediente por Daños al Patrimonio Publico.
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 01-09-2014. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA