REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2014

ASUNTO: KP01-D-2011-000920

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 19-09-2013, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, en razón de que fecha 17-10-2011, fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven (IDENTIDAD OMITIDA). SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en la cual el ministerio público manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción. Se les impone: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias.
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal vence el 13-03-2014.-

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven J (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal h de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir del 19-03-2014. Se encuentra en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Queda ala orden del Tribunal de Control Nº 1 causa D-2013-00967. Notifíquese Fiscal y Defensa. Líbrese oficio al referido Tribunal. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA