REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2014

ASUNTO: KP01-D-2009-001200
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 458 Y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal vence el 18-03-2014.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “h” de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 458 Y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir del 18-03-2014. Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Los Llanos. Notifíquese Fiscal, Defensa. Regístrese y Publíquese. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA