REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO : KP01-D-2007-001695

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 11 de Agosto de 2011, se celebró audiencia de Imposición de Sanción al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de Un(01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la LOPNNA.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De la revisión del asunto se observa a los folio, 104 y 105 constancia donde hace constar que el joven inicio el programa y finalizo con la sanción, de Libertad Asistida, y en los folios 100, 110, 117,119 y 123, constancia de trabajo emitida por el Sr. Juan B. López, donde hace constar que el joven realiza labores como electricista automotriz, en “Electro Auto Inversiones Juan B. López”.

Como se evidencia la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de Un(01) año, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven, : (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de : ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notificar. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA