REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto,10 de Marzo de 2014

ASUNTO: KP01-D-2008-000125
AUTO DE CESACION POR CUMPLIMIENTO
MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 17de enero 2012 fue impuesto el (IDENTIDAD OMITIDA) ¸ por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y ordinales 1, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 08 de Febrero de 2008 y se sancionó a cumplir las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso Dos (02) años, conforme a los literales b) y d) del artículo 620 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, las REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso antes indicado, impuestas fueron; 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No portar armas de ninguna naturaleza y, 5) Mantenerse en una actividad laboral estable y/o incorporación académica, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo o en su caso de estudios, cada tres (03) meses y, 6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación y LIBERTAD ASISTIDA, la deberá cumplir en la Oficina de Prevención del Delito, ambas de cumplimiento simultaneo

Consta en el asunto informe de la Oficina de Prevención del Delito, corre inserto al folio 48, donde indica que el adolescente finalizo con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, cumpliendo con las asistencias todas las actividades asignadas, las cuales les han brindado herramientas y estrategias psico-sociales para coadyuvar a su desarrollo de forma integral en el proceso de educación y reinserción al ámbito familiar y social. En relación a la Reglas de Conducta, consta a los folios 34 constancia de trabajo, en relación a las demás obligación impuestas no consta su incumplimiento, cumpliendo así con dos de las obligaciones impuestas en relación a las demás obligaciones, no consta su incumplimiento.
Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
Es de observar que con esta decisión culminan las sanciones impuestas en la sentencia los Jóvenes sancionados.

DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO