REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000725


JUEZ: ABG. LOLIS HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ARELYS CHIRINOS
ALGUACIL MIGUEL KARABIN
FISCALÍA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
ADOLESCENTES: 1.- IDENTIDAD OMITIDA,
2.-IDENTIDAD OMITIDA,

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA para y para IDENTIDAD OMITIDA ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





SENTENCIA SANCIONATORIA
(NO PRIVATIVA)

I
ENUNCIACIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos quedaron fijados con el escrito de acusación interpuesta por la representación fiscal Nº 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, y probados en juicio oral y privado siendo los siguientes hechos: en fecha 25-05-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte del centralista de la estación policial fundalara; informando que en la sede se encontraba una ciudadana formulando denuncia de tres ciudadanos le robaron su teléfono celular, apuntándola con una navaja uno de suéter negro y otro de franela blanca; en las adyacencias de la cancha de tenis de l Urb. Santa Elena, nos trasladamos al sitio con la premura del caso y al realizar el operativo en los alrededores, específicamente la avenida Madrid con calle Italia de la Urb. Santa Elena; visualizamos a tres (03) ciudadanos que para el momento vestían EL PRIMERO: franela de color blanco, pantalón azul marino. EL SEGUNDO: suéter manga larga de color negro con el numero 77, pantalón azul marino, y EL TERCERO: suéter manga larga de color negro con franjas de color blanco y pantalón azul marino. Por tal motivo nos acercamos hacia los ciudadanos y nos identificamos como funcionarios policiales, e informándoles que mostraran lo que cargaban en los bolsillos, haciendo caso omiso, es por ello que el funcionario le informo que serian objeto de una inspección corporal, al realizarle la inspección al ciudadano que vestía Suéter manga larga de color blanco con el numero 77 y pantalón azul marino. Se le incauto en el bolsillo delantero derecho: UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, ESTRUCTURADA CON UNA LAMINA FILOSA CON UNA ESCRITURA QUE SE LEE “STAINLESS” DE COLOR PLATEADO Y UNA EMPULADURA DE COLOR MARRON Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y NARANJA MODELO SCH-B619, CON SU RESPECTIVA BATERIA, Los otros dos (02) ciudadanos no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, quedando estos identificados como: el que vestía franela de color blanco, pantalón azul marino IDENTIDAD OMITIDA. El que vestía: suéter manga larga de color negro con el número 77, pantalón azul marino IDENTIDAD OMITIDA, y el que vestía suéter manga larga de color negro con franjas de color blanco y pantalón azul marino IDENTIDAD OMITIDA.

Estos hechos los subsume el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA para IDENTIDAD OMITIDA y para IDENTIDAD OMITIDA ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


II

RESULTADOS DEL DEBATE

En fecha Primero (01) de Agosto de 2013, se declara abierto el debate oral y privado, y siendo que no comparecen funcionarios, testigos o expertos para su evacuación, se fija su continuación para el día: 15-08-13 a las 08:30 a.m.

En fecha Quince (15) de Agosto de 2013, Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece los indicados al inicio del acta La defensa Pública manifiesta al Tribunal se decrete la cesura del Debate con respecto a los acusados.

III

DE LA CESURA

Siendo el día y hora fijada para celebrar Juicio Oral y Privado, constituido el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. LOLIS HERNANDEZ la Secretaria Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral Y Privado Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la LOPNNA en concordancia con en articulo 344 del COPP. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE DE SU CESURA: de acuerdo a la declaración realizada por la defensa incorpore el acervo probatorio presentado por la fiscalia, en atención a que no se esta discutiendo la responsabilidad penal del acusado sino la sanción a imponer deja a criterio del tribunal la imposición de la sanción, y no me opongo a lo propuesto por la defensa en cuanto a la cesura. Es todo.

En este estado el Tribunal procede a imponer a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 CRBV así como de los derechos previstos en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento de admisión de los hechos, los mismos expone cada uno por separado: voy a portarme bien y le prometo el tribunal que voy a cumplir con lo que me están imponiendo, Es todo. Seguidamente se cede la palabra al M.P: concede la palabra a la fiscalia Nº 19 y expone: visto que no hay órganos de prueba la defensa y fiscalia hemos acordado de lo conformidad del 339 del COPP incorporar por su lectura las siguientes documentales: Reconocimiento Técnico N 9700-056-AT-0755-11 de fecha 26 de mayo de 2011 suscrita por el funcionario Experto Lic. Maria Marín, adscrito al área de Técnica de la Sub delegación del CICPC del Estado Lara, Reconocimiento técnico 9700-056-AT-0751-11 de fecha 26 de mayo de 2011 suscrita por el funcionario experto Lic. Maria Marín, Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2011 suscrita por los funcionarios policiales cabo 2do Irvys Rodríguez y Cabo 2do Pastor Borregales adscritos a la Estación Policial de Fundalara de la FAP., Es todo.

IV

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana crítica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolo entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de la sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias, realizado conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:

En fecha 25-05-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte del centralista de la estación policial fundalara; informando que en la sede se encontraba una ciudadana formulando denuncia de tres ciudadanos le robaron su teléfono celular, apuntándola con una navaja uno de suéter negro y otro de franela blanca; en las adyacencias de la cancha de tenis de l Urb. Santa Elena, nos trasladamos al sitio con la premura del caso y al realizar el operativo en los alrededores, específicamente la avenida Madrid con calle Italia de la Urb. Santa Elena; visualizamos a tres (03) ciudadanos que para el momento vestían EL PRIMERO: franela de color blanco, pantalón azul marino. EL SEGUNDO: suéter manga larga de color negro con el numero 77, pantalón azul marino, y EL TERCERO: suéter manga larga de color negro con franjas de color blanco y pantalón azul marino. Por tal motivo nos acercamos hacia los ciudadanos y nos identificamos como funcionarios policiales, e informándoles que mostraran lo que cargaban en los bolsillos, haciendo caso omiso, es por ello que el funcionario le informo que serian objeto de una inspección corporal, al realizarle la inspección al ciudadano que vestía Suéter manga larga de color blanco con el numero 77 y pantalón azul marino. Se le incauto en el bolsillo delantero derecho: UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, ESTRUCTURADA CON UNA LAMINA FILOSA CON UNA ESCRITURA QUE SE LEE “STAINLESS” DE COLOR PLATEADO Y UNA EMPULADURA DE COLOR MARRON Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y NARANJA MODELO SCH-B619, CON SU RESPECTIVA BATERIA, Los otros dos (02) ciudadanos no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, quedando estos identificados como: el que vestía franela de color blanco, pantalón azul marino IDENTIDAD OMITIDA. El que vestía: suéter manga larga de color negro con el número 77, pantalón azul marino IDENTIDAD OMITIDA, y el que vestía suéter manga larga de color negro con franjas de color blanco y pantalón azul marino IDENTIDAD OMITIDA.


V

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, este sistema trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez y por otra parte, la necesidad de fundamentación, en cada caso de la sanción a imponer, el juez debe intentar acceder a la individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso en concreto. En todos lo casos donde el juez considere que se encuentra determinada con el acervo probatorio la participación del adolescente acusado, no corresponde solo determinar ello, sino, también cual es la mejor alternativa de la posible sanción a imponer, tomando en consideración de que se esta ante un sistema netamente educativo y que busca es la inserción del adolescente a la sociedad, y tomar en consideración el interés superior del mismo, no solo se debe establecer la culpabilidad sino también la sanción mas adecuada a imponer.

Resulta imperioso para esta juzgadora precisar que para el momento de determinar la responsabilidad penal de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que más que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con participación de la familia, como lo ordena el artículo 621 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia establecidos en los artículos 620 y el artículo 622 de la ley especial.

El artículo 622 de la Ley especial establece: “Para determinar las medidas aplicables de debe tomar en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) la naturaleza y gravedad de los hechos, d) el grado de responsabilidad del adolescente, estas premisas han quedado demostradas con la valoración del acervo probatorio en el debate del juicio oral y privado y suficientemente explicadas. Estos supuestos son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias nacionales como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia del hecho punible, la participación de la joven acusada y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal señalados en la referida norma como lo son la establecida en el literal e) proporcionalidad e idoneidad de la medida, sobre este aspecto la jueza consideró que la medida que debía aplicarse a la joven acusada es la de no privativa consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 621 y 622 en relación a los literales a) e) f) y H) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por ser adolescente para el momento que en ocurrió el hecho punible es lo que lo hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se consideró por el hecho, la forma como sucedió, el comportamiento de la joven acusada en el transcurso del debate, así mismo hay que dejar sentado que la joven aún con siendo para la fecha mayor de edad siempre estuvo acompañada de su padre como representante legal, por lo que se infiere que tiene un gran apoyo familiar, por lo que se considera que la joven esta en la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Y Así se Decide.

DISPOITIVA

Este Tribunal de Juicio Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara se declara la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el delito para IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir conforme con el artículo 622 de la LOPNNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTADA ASISTIDAD POR DOS (02) AÑOS, y servicio comunitario por el lapso de Seis (06) Meses las cuales son las siguientes: 1.- residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Mantenerse en una actividad laboral, 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 4.- no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en ningún hecho punible, 5) las que considere el Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Publíquese. Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ
EL SECRETARIO