REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001390
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION
ADOLESCENTE SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El día 23 de Abril del 2013, se homologó conciliación acordada en el proceso que se le sigue al mencionado adolescente por el siguiente hecho descrito en denuncia que ocurrieron en fecha 10-10-2012 funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son informados por medio de una llamada telefónica del 1TTE. Carlos Jiménez, que en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (URIBANA) se encontraba una ciudadana que quería ingresar y la misma se identifico con un documento con apariencia de cedula de identidad la cual no le correspondía a ella, es por esta razón que los funcionarios se trasladaron hasta el centro penitenciario para brindar apoyo. No obstante, cuando los funcionarios comienzan a interrogarla y manifiesta que en realidad era adolescente, que la cedula le pertenecía a una amiga de ella y que solo quería ingresar para visitar a su hermano.
Ahora bien, en la conciliación se le fijaron al adolescente acusado, las siguientes obligaciones: PRIMERO.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal cualquier cambio de residencia; SEGUNDO.- Consignar constancia de estudio y de trabajo cada 3 meses; TERCERO.- Prohibición de acercarse al CPRCO URIBANA.
En ese mismo orden de ideas, en audiencia de fecha 21 de Marzo del año 2014, se verificó el cumplimiento de las obligaciones de la siguiente manera: Consignó Constancias de trabajo.
De ahí que, verificadas como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 565 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ocurrido el día 10 de Octubre del 2012. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese y publíquese.
La Juez de Juicio.-
Abg. Lolis Carolina Hernández
El Secretario.
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