REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000215
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA.
ADOLECENTES SANCIONADOS: 1.-IDENTIDAD OMITIDA,
2.-IDENTIDAD OMITIDA
3.-IDENTIDAD OMITIDA
4.-IDENTIDAD OMITIDA
5.-IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA Abg. Elaine Rivas, solo por este acto por la defensa pública Abg. Fernando Escarrá; defensor de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE OCANTO CARRASCO IPSA 71.902 Y JOSE MANUEL OCANTO GARCÍA c.i. 173.025 CON DOMICILIO PROCESAL carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional primer piso oficina 4 Telfs. 0416-754-5734 y 0424-584-8414 defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 218, NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Realizada como fue en fecha 05-03-2014 la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por el joven acusado con asesoría de su defensa, en la causa que se sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 218, NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 30-01-2014 siendo aproximadamente las 10:30 horas d la mañana, los funcionarios detective adscritos a la subdelegación Quibor del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica desde el liceo pastor cortes Vásquez, donde solicitaban apoyo por cuanto unos estudiantes presuntamente habían ingresados armas de fuego al plantel, de inmediato se conformo la comisión y se trasladaron al liceo; una vez fueron atendido por la directora Isabel Fernández, quien los dirigió hacia el aula Nº 08 donde funciona el octavo grado sección “G”, ahí encontraron un grupo de cinco estudiantes quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud agresiva, tratando de impedir la revisión corporal, comenzaron a proferir palabras obscenas, abalanzándose a la vez contra los funcionarios, por lo que tuvieron que usar estrategias para calmar a los jóvenes, una vez neutralizados la comisión localizo en el piso justamente donde se encontraban los adolescentes UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR PLATA, MARCA STAR, CALIBRE 22MM, SERIAL 102315.
DE LA CONCILIACIÓN
Se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, el adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) Meses y se le imponga al adolescente up supra mencionado las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, Participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, No portar armas de fuego ni armas blancas, No incurrir nuevamente en delito. Seguidamente se instruyó al adolescente acusado, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte el Defensor del Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.
SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de los jóvenes ACUSADOS 1.-IDENTIDAD OMITIDA, 2.-IDENTIDAD OMITIDA 3.-IDENTIDAD OMITIDA 4.-IDENTIDAD OMITIDA, 5.-IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo cada tres meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas, 5.- No incurrir nuevamente en delito. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Regístrese. Publíquese.
La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ T.
LA SECRETARIA