REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de marzo de 2014

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2014-000361

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley contra delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio tres (03) vto del presente asunto
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza, Abg. Florangel Monasterio, la Secretaria de Sala, Abg. Gregoria Suarez y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia de la presencia de los identificados ut supra. Acto seguido, la jueza da inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto Seguido se le concede la palabra al adolescente quien designa en este acto al Abg. Jesús Antonio Martínez IPSA 158.715 quien es Juramentado en este acto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 del COPP y este jura cumplir con la obligaciones para lo cual fue designado. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes previamente identificados precalificando el delito como EXTORSION, previsto en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 16 de la Ley Organica para la Delincuencia Organizada y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente . Del mismo modo, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó como medida de coerción las previstas en el artículo 582 de la L.O.P.N.N.A., LIERAL G, es decir, solicitud de fianza Solicito la copias certificadas del expediente P-2014-4190 TRIBUNAL DE CONTROL 1 de adulto de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: “si entiendo”. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del Precepto Constitucional, el cual le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió: NO VA A DECLARAR. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “solicito el procedimiento ordinario y libertad plena o en su defecto una medida cautelar, establecida en el 582 de la L.O.P.N.N.A, así como copia del expediente y copia certificada del asunto de adulto.
MOTIVACION
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Declara con lugar la detención en flagrancia, por considerar que están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente . CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, este tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la L.O.P.N.N.A Literal G., como es la Fianza, es decir 03 fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE PERMANENCIA. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas del expediente de adulto P-2014-4190 TRIBUNAL DE CONTROL 1 de adulto. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa.. Una vez consignados los requisitos se fijara audiencia de constitución de fiadores. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS

La Secretaria